CSJ - AL10513-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10513-2026 Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02 Acta 10
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 3 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBANER DE JESÚS MUÑOZ RAMÍREZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02
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I. ANTECEDENTES
Libaner de Jesús Muñoz Ramírez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Por venir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro
Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Por venir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos. Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a reincorporarlo en su condición de afiliado y a « validar los aportes pensionales realizados ». Por último , deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de «los intereses legales del 6% establecidos en el artículo 1617 del Código Civil »; lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 21 de octubre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 13ActaAudiencia202400314.pdf, f.os 1-3), dispuso:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor LIBANER DE JES[Ú]S MUÑOZ RAM[Í]REZ […] al fondo PORVENIR SA . En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en elRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02
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TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en elRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02
SCLAJPT-06 V.00 3 régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR SA, a devolver íntegramente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante[,] contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo (Corte Constitucional sentencia SU -1072024).
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Para la devolución de los conceptos ordenados[,] se le concede a PORVENIR SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia y, una vez recibidos por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 10AutoSentencia00720240031401.pdf, f.os 3-20), resolvió:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia 197 del 21 de octubre de 2024 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado a l fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02
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IMPONER a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado del afiliado sin solución de continuidad ni cargos adicionales.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. formularon recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 3 de julio
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones y Porvenir S. A. formularon recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados por auto de 3 de julio de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 15AutoCasacion00720240031401.pdf, f.os 1-11), al considerar que las aludidas administradoras no acreditaron el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de Porvenir S. A., el juez plural precisó lo siguiente:
Para el caso, la Sala evidenció [la] historia laboral emitida por PORVENIR y que la [demanda] allegada con la contestación de la demanda (fls. 85 al 96 -08 ContestaDemandaPORVENIR202400314, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, aplicados en los periodos en que la demandante estuvo afiliada a PORVENIR S .A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado por concepto de comisiones que asciende en la suma de $29.880.865.
[…] De lo anterior se concluye que el interés para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A. por la suma de $29.880.895 no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la
de $29.880.865.
[…] De lo anterior se concluye que el interés para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A. por la suma de $29.880.895 no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02
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(Negrillas del texto original).
Ahora, en cuanto a Colpensiones, la colegiatura indicó que « no se evidencia ningún agravio determinable pecuniariamente[,] como quiera que las condenas impuestas en la segunda instancia consisten en una obligación [de] hacer».
Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 16RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, f.os 1-5). Como sustento manifestó lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.
[…]
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado
de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto
Dijo también este alto tribunal:
“En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraerRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02 SCLAJPT-06 V.00 6 por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”
Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].
(Delineado y negrillas del texto original).
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 14 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 18AutoReposicionQueja.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el
mantuvo su decisión y, por auto de 14 de noviembre de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 18AutoReposicionQueja.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó:
[…] el argumento bajo el cual se solicita la reposición, es que el interés económico para recurrir en casación está dado por la diferencia pensional que eventualmente podría tener el demandante en cada uno de los regímenes pensionales, para la cual citó el auto AL -1533 de 2020; no obstante, la Sala no comparte el argumento presentado pues de la literalidad del aparte citado se tiene que esta es la forma como se calcula el interés económico para recurrir en casación de la parte demandante, sin que tal posición jurisprudencial vincule a la AFP aquí recurrente.
[…] Ahora, tampoco es de recibo el argumento presentado sobre la no aplicación de la sentencia SU-107 de 2024, toda vez, dicho asunto fue decidido en la sentencia 225 del 30 de agosto de 2024 proferida por esta Sala, siendo que con lo dicho no se ataca el auto que negó el recurso extraordinario de casación, en el cual se concluyó que no se ha superado el interés jurídico para recurrir en casación; por consiguiente, no hay lugar a reponer la providencia.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del
recurrir en casación; por consiguiente, no hay lugar a reponer la providencia.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.Radicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el
las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), esRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02 SCLAJPT-06 V.00 8 decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, arribados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 44:00-44:44 de la audiencia del artículo 80 del CPTSS ). En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual del actor, «contentivos exclusivamente de aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el
aportes, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, correspondiente al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicho fondo ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la impugnante carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicioRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02 SCLAJPT-06 V.00 9 económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras).
No obstante, en este caso el Tribunal adicionó las condenas de primer grado, en el sentido de ordenar también a Porvenir S. A. el reintegro a Colpensiones de «los saldos de cuentas no vinculadas, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración indexados y con cargo a su propio patrimonio».
Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga
precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL15872023, AL2410 -2023). Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso.
Sentado lo anterior, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que suRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02 SCLAJPT-06 V.00 10 afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $29.880.865.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.
De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debeRadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02 SCLAJPT-06 V.00 11 controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el
consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBANER DERadicación n.° 76001-31-05-007-2024-00314-02
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JESÚS MUÑOZ RAMÍREZ contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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