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CSJ - AL10514-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10514-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10514-2026 Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILBERTO MEJÍA SÁNCHEZ contra la recurrente; la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN S A, y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Wilberto Mejía Sánchez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. y Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus rendimientos, junto con los gastos de administración; primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima; valores debidamente indexados. Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional validar los aportes trasladados e incorporarlos en su historia laboral. Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 19 de julio de 2024 (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 4141ActaAudiencia7780, f.os 3-4), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del señor WILBERTO MEJÍA SÁNCHEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03

SCLAJPT-06 V.00 3

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso. En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES a recibir tales sumas de dinero y actualizar la historia laboral del demandante en el RPM.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación del señor WILBERTO MEJÍA SÁNCHEZ en el régimen de prima media con prestación definida, de manera permanente y sin solución de continuidad.

CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

QUINTO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

[…]

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en fallo proferido el 28 de marzo de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 07SentenciaSegundaInstancia, f.os 1-25), dispuso:

consulta en favor de Colpensiones, en fallo proferido el 28 de marzo de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 07SentenciaSegundaInstancia, f.os 1-25), dispuso:

Primero: Revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los conceptos a trasladar por los fondos privados, y en su lugar, se condena a Porvenir SA y a Protección SA trasladar con destino a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Adicionar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se condena a Porvenir SA y a Protección SA, trasladar debidamente indexados con destino a Colpensiones los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, como se dijo en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03

SCLAJPT-06 V.00 4

Tercero: Modificar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que se haya redimido y qu e haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

la cuenta de ahorro individual, despliegue las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Cuarto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 31 de julio de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 10AutoNoConcedeRecurso, f. os 1-6), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.

En punto al tema, el juez plural razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Ello, por cuanto las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado . Postura que cimentó en los proveídos CSJ AL3588-2022; AL12512022; AL5102 -2017; AL1663 -2018, y AL2079 -2019. En consecuencia, coligió que la entidad no realiza erogación alguna con cargo a sus propios recursos, que la perjudique.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03

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Asimismo, señaló que la orden de trasladar los valores

alguna con cargo a sus propios recursos, que la perjudique.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03

SCLAJPT-06 V.00 5

Asimismo, señaló que la orden de trasladar los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima podría generarle un perjuicio a la recurrente; no obstante, precisó que es a dich a entidad a quien le corresponde acreditarlo y no lo hizo. En ese sentido, advirtió que en el expediente solo obra «la relación histórica de movimientos, (folios 77 a 81), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del

CPTSS».

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 12RecursoReposicion, f.os 3-5). Como sustento manifestó lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

[…] Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

“Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro indi vidual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Resaltado fuera del texto

Dijo también este alto tribunal: Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03

SCLAJPT-06 V.00 6 “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir […].

(Delineado y negrillas del texto original).

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de noviembre de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 13AutoNoReponeConcedeQueja, f.os

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 6 de noviembre de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 13AutoNoReponeConcedeQueja, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y, en relación con la impugnante, precisó que «no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) queRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03 SCLAJPT-06 V.00 7 se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en

que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de losRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03 SCLAJPT-06 V.00 8 caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

atañe a la situación particular del afiliado, sino que

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03 SCLAJPT-06 V.00 9 encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante; no obstante, revocó la decisión primigenia —sobre la que es oportuno advertir, fue absolutoria para la administradora impugnante — en lo que respecta a « los conceptos a trasladar por los fondos privados» y, en su lugar, la adicionó en el sentido de condenar, tanto a Porvenir S. A. como a Protección S. A., a trasladar al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) «los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima»; debidamente indexados.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al

caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL24102023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración; seguros previsionales, y los aportes al Fogapemi descontados ; conceptos que deben ser indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendríanRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03 SCLAJPT-06 V.00 10 como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

De otro lado, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica

(CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

De otro lado, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es laRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03 SCLAJPT-06 V.00 11 consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio

III. DECISIÓN

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILBERTO MEJÍA SÁNCHEZ contra la recurrente; laRadicación n.° 05001-31-05-013-2023-00255-03

SCLAJPT-06 V.00 12

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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