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CSJ - AL10515-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10515-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10515-2026 Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00336-02 Acta 10

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto po r COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 28 de mayo de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ contra la recurrente , SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00336-02

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I. ANTECEDENTES

Pablo Guillermo Gil de la Hoz promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los «aportes efectuados, rendimientos financieros, bono pensional y cuotas de administración». Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara la devolución de los «aportes efectuados, rendimientos financieros, bono pensional y cuotas de administración». Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 8 de abril de 2024, dispuso:

[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ al régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1° DE JUNIO DE 2001 , por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLFONDOS S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ identificado con C.C. […], con todos sus frutos e

los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ identificado con C.C. […], con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivosRadicación n.º 11001-31-05-028-2022-00336-02 SCLAJPT-06 V.00 3 valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES. […]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el demandante, Colfondos SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 31 de mayo de 2024 , revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, respecto de la aquí recurrente, la absolvió de devolver los « gastos de administración, las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima ». En lo demás, la confirmó.

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 28 de mayo de 2025 , al

confirmó.

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 28 de mayo de 2025 , al considerar que el valor de los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado no representa un perjuicio para el fondo de pensiones.

Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que sí tenía interés para recurrir, pues la condena a devolver los gastos de administración, las primas o comisiones de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima le imponía una carga económica real, en tanto se trata de sumas de destinación legal específica que ya fueron invertidas o ejecutadas conforme aRadicación n.º 11001-31-05-028-2022-00336-02 SCLAJPT-06 V.00 4 la ley y que, por ello, tendrían que ser restituidas con cargo a su propio patrimonio.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 11 de noviembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Para adoptar dicha decisión, precisó que, en asuntos de ineficacia del traslado, el interés económico de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) solo se configura cuando resulta comprometido su propio patrimonio y no el del afiliado; además, resaltó que la recurrente no acreditó ese agravio mediante cálculos u operaciones aritméticas suficientes.

Fondos de Pensiones (AFP) solo se configura cuando resulta comprometido su propio patrimonio y no el del afiliado; además, resaltó que la recurrente no acreditó ese agravio mediante cálculos u operaciones aritméticas suficientes. Agregó que, en lo relativo a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, la decisión le había sido favorable a Colfondos, pues en la sentencia se le absolvió de tales conceptos con fundamento en la CC SU-107-2024, por lo que no se evidenciaba perjuicio económico a su cargo.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, el demandante presentó escrito de oposición, fundamentado en que los conceptos de la cuenta de ahorro individual no le pertenecen a la AFP, por lo tanto, alegó que la libelista carece de interés económico para recurrir.Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00336-02

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II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,

excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00336-02

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Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro

pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las AFP cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez

acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00336-02 SCLAJPT-06 V.00 7 siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de excluir de la condena impuesta a Colfondos SA, los gastos de administración dentro de los cuales se encuentran las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, en atención a lo dispuesto en la sentencia

CC SU-107-2024.

En armonía con lo expuesto , para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que las condenas que se impusieron en su contra, conforme a lo explicado, no le representan agravio pecuniario alguno, en tanto, se itera, los rubros que debe trasladar son de propiedad exclusiva d el afiliado , de manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo

manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Pablo Guillermo Gil de la Hoz , por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en laRadicación n.º 11001-31-05-028-2022-00336-02 SCLAJPT-06 V.00 8 liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO GUILLERMO GIL DE LA HOZ contra la recurrente, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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