CSJ - AL10518-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10518-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10518-2026 Radicación n.° 05001-31-05-010-2024-00009-02 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve los recursos de queja interpuestos por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 31 de octubre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YADIRA ADRIANA MONCADA ARCILA contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Yadira Adriana Moncada Arcila promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— administrado por Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA y, en consecuencia,
ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida —RSPMPD— al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS— administrado por Protección SA, Porvenir SA y Skandia SA y, en consecuencia, se ordenara a esta última la devolución de los aportes «junto con su respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados». Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 4 de agosto de 2024, dispuso:
[…] PRIMERO: DECLARAR ineficaz el cambio de sistema pensional que efectuó YADIRA ADRIANA MONCADA ARCILA id (sic) con cc […] al afiliarse al RAIS proveniente del RPM, así como sus posteriores movilidades entre administradoras privadas, en consecuencia, DECLARAR que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPM administrado hoy por Colpensiones.
SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, y el valor del bono pensional si este ya se hubiere redimido, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el
este ya se hubiere redimido, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Y CONDENAR a PROTECCION S.A. Y PORVENIR S.A., a trasladarRadicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02 SCLAJPT-06 V.00 3 en igual término a COLPENSIONES, con indexación los porcentajes correspondientes a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, qu e descontaron durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en dichos fondos.
Al momento de cumplirse esta orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Skandia SA y Protección SA , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo proferido el 3 de octubre de 2025, confirmó sentencia de primer grado.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto del 31 de octubre de 2025, al estimarse que el eventual agravio de
sentencia de primer grado.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto del 31 de octubre de 2025, al estimarse que el eventual agravio de las recurrentes se contraía a lo s gastos de administración, las comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; no obstante, no se acreditó que tales conceptos superaran la cuantía exigida en el artículo 86 del CPTSS.
Contra esa resolución , Porvenir SA y Skandia SA interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja, en los cuales ambas administradoras afirmaron tener interés para recurrir, al considerar que no se debía devolver losRadicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02 SCLAJPT-06 V.00 4 gastos de administración primas de seguro previsional y lo correspondiente al porcentaje del fondo de garantía, por ir en contravía de la CC SU-107 de 2024. Además, afirmaron que de conformidad con el CSJ AL 1533-2020, el interés debía estudiarse desde la diferencia pensional entre los regímenes pensionales.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por autos del 7 y 12 de noviembre de 2025, concedió los recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que las recurrentes no demostraron su interés económico mediante operaciones aritméticas y que, además, la eventual
recursos de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP, al considerar que las recurrentes no demostraron su interés económico mediante operaciones aritméticas y que, además, la eventual proyección pensional no estaba a cargo de las AFP.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,Radicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02 SCLAJPT-06 V.00 5 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la
demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestacionesRadicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02 SCLAJPT-06 V.00 6 económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico
con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).
En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y ordenó el traslado a Colpensiones de la totalidad de los sald os obrantes en la
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos
resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses y, si ya se hubiere redimido, del valor del bono pensional, a cargo de Skandia SA, así como de los porcentajes correspondientes a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, a cargo de dicha administradora y de Porvenir SA.
Luego, el interés para recurrir de las administradoras versaría sobre los montos que de su patrimonio deban desembolsar para dar cabal cumplimiento al fallo que les fue contrario.
No obstante, en los recursos impetrados las impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idó neo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presentan sin soporte alguno.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la
pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrirRadicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02 SCLAJPT-06 V.00 8 en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplieron en este caso Skandia SA y Porvenir SA.
Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende n las entidades recurrentes (CSJ AL6414-2025).
Por otra parte, en cuanto a los argumentos relacionados por las libelistas con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 proferida por la Corte Constitucional y demás censuras que se dirigen a atacar el fondo de la condena, es un aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debieron controvertir exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal no erró al no conceder los recursos de casación, por lo cual se declararán
exclusivamente fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal no erró al no conceder los recursos de casación, por lo cual se declararán bien denegados.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.º 05001-31-05-010-2024-00009-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y SKANDIA SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por YADIRA ADRIANA MONCADA ARCILA contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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