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CSJ - AL10519-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10519-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10519-2026 Radicación n.° 11001-31-05-041-2022-00559-02 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 26 de agosto de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ ESPINOSA, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Víctor Hugo Rodríguez Espino sa promovió demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara la ineficaciaRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00559-02 SCLAJPT-06 V.00 2 del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se decretara «la afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones »; se ordenara el reconocimiento y pago de la « pensión de vejez […] a

Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se decretara «la afiliación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones »; se ordenara el reconocimiento y pago de la « pensión de vejez […] a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones »; y se condenara a la demandada a trasladar los «aportes y rendimientos de las cotizaciones ». Asimismo, solicitó el reconocimiento de «costas y g astos del proceso », junto con lo probado ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […]

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A., para que, dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, transfiera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos y el bono pensional[…]

[…] los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBL, aportes y demás información relevante.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir los dineros […]

CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones[…]

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

[…]

Al no interponerse recurso alguno, surtiéndose el grado

CUARTO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones[…]

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

[…]

Al no interponerse recurso alguno, surtiéndose el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la SalaRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00559-02

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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 28 de febrero de 2025, adicionó la sentencia de primer grado, para indicar que Porvenir SA deberá devolver a Colpensiones los conceptos denominados «gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados ». En lo demás, la confirmó.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, el que fue denegado mediante auto de 26 de agosto de 2025 , tras considerar que, al no haber mostrado inconformidad contra la decisión de primer grado, el interés económico para recurrir se encontraba determinado por el monto de las condenas impuestas en la segunda instancia. En esa medida, coligió que la recurrente no acreditó los montos aplicados, siendo forzoso demostrar el presunto agravio sufrido.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , al señalar que sí tenía interés para recurrir conforme a lo decidido en CSJ AL15332020, constituyéndose por la diferencia pensional que

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , al señalar que sí tenía interés para recurrir conforme a lo decidido en CSJ AL15332020, constituyéndose por la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, adicionalmente teniendo en cuenta lo determinado en sentencia CC SU-107-2024 frente a la imposibilidad de ordenar el traslado de los gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, ni menos, dichos valores de forma indexada.Radicación n.º 11001-31-05-041-2022-00559-02

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 11 de diciembre de 2025, concedió el recurso de queja de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Precisó que, en asuntos de ineficacia del traslado, el interés económico de las AFP solo se configura cuando resulta comprometido su propio patrimonio y no el del afiliado, además, resaltó que la recurrente no acreditó ese agravio mediante cálculos u operaciones aritméticas suficientes, más allá de apreciaciones o consideraciones subjetivas, debiendo cumplir con una exigencia mínima que evidencie superar la cuantía para acudir en sede extraordinaria, de otra parte advirtió que no es cierto que en la providencia CSJ AL1533-2020 se haya concluido que el interés económico para recurrir sea el de la diferencia pensional que eventualmente

evidencie superar la cuantía para acudir en sede extraordinaria, de otra parte advirtió que no es cierto que en la providencia CSJ AL1533-2020 se haya concluido que el interés económico para recurrir sea el de la diferencia pensional que eventualmente podría tener en cada uno de los regímenes, pues ello es así pero sólo cuando la parte demandante es quien recurre en casación.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interésRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00559-02 SCLAJPT-06 V.00 5 económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones

determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, llegados a este punto, la Sala debe poner de presente que Porvenir S. A. no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenasRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00559-02 SCLAJPT-06 V.00 6 expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a las sumas

SCLAJPT-06 V.00 6 expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto a las sumas correspondientes a rendimientos y el bono pensional». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que en el asunto bajo estudio la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL8812 -2025; AL3071 -2024, y AL35102024, entre otras).

Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de incluir en la condena impuesta a Porvenir SA, la devolución de los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, debidamente indexados.

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una cargaRadicación n.º 11001-31-05-041-2022-00559-02 SCLAJPT-06 V.00 7 económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023). Luego, el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. versaría solo sobre los evocados montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados.

Al respecto, para esta judicatura es dable indicar que, en el recurso impetrado, la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un

sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.Radicación n.º 11001-31-05-041-2022-00559-02

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De otro lado, para esta corporación no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533 -2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL64142025).

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.º 11001-31-05-041-2022-00559-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ ESPINOSA, contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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