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CSJ - AL10520-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10520-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10520-2026 Radicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve los recursos de queja interpuesto s

por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO

DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO

SKANDIA SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 12 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO ANGÉLICA BAENA MACA contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUALRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 2

PROTECCIÓN SA, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Rocío Angélica Baena Maca pretendió, mediante demanda

vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

I. ANTECEDENTES

Rocío Angélica Baena Maca pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a , Protección S. A. y Porvenir S.A. , trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus rendimientos, junto con los gastos de administración, cuotas de seguros previsionales y, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima; valores debidamente indexados. Asimismo, que se ordenara a Colpensiones validar los aportes trasladados e incorporarlos en su historia laboral. Por último, deprecó que todas las entidades demandadas fueran condenadas a la indexación sobre el valor de las sumas reconocidas hasta el día en que se haga efectivo el pago de la obligación, además, del reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita , y las costas y agencias en derecho del proceso.

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, porRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 1 5 de abril de 2024 (SIUGJ PDF C. Primera

al que correspondió el trámite de primera instancia, porRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02 SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de 1 5 de abril de 2024 (SIUGJ PDF C. Primera Instancia, 27Acta AudienciaArt77y80CPTySS.pdf, f.os 3-4), resolvió:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 2000, por la señora ROCIÓ ANGÉLICA BAENA MAC A […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a (sic) que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y

definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Deberá PORVENIR S.A., normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR A SKANDIA S.A. y PROTECCI ÓN S.A., entidades a las cuales ya no se encuentra afiliada la demandante, a que en el término de un (1) mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, devuelva a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, los cuales se indexarán con cargo a sus propios recursos, al régimenRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 4 de prima media con prestación definida, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

SCLAJPT-06 V.00 4 de prima media con prestación definida, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a (sic) reactivar en forma inmediata la afiliación de la señora ROC ÍO ANGÉLICA BAENA MACA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra, sin solución de continuidad y recibir todos los dineros que le sean trasladados por PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA S.A., realizando la respectiva actualización de la historia laboral.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, al establecerse la existencia del derecho reclamado.

SEXTO: Frente a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., se determina que esta no es la jurisdicción para resolver controversias contractuales de seguros, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SÉPTIMO: Costas a cargo de la demandada PROTECCION S.A., como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV.

[…]

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , al resolver los recursos de apelación presentados por Mapfre S. A., Skandia S. A. y Porvenir S. A., y en virtud d el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en fallo proferido el 30 de mayo de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 10Sentencia.pdf, f.os 1-18),

y en virtud d el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, en fallo proferido el 30 de mayo de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 10Sentencia.pdf, f.os 1-18), dispuso:

[…]CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, el día 15 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por

ROCIO ANGELICA BAENA MACA contra PORVENIR S.A.

PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES (sic), VINCULADA SKANDIA

S.A., LLAMADA EN GARANTIA MAFRE (sic) COLOMBIA VIDA

SEGUROS S.A.

ADICIONÁNDOLA para indicar que también deben ser traslados por parte de Protección S.A., y Porvenir S.A., y Skandia S.A., los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín, durante elRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02 SCLAJPT-06 V.00 5 periodo que se mantuvo vigente la vinculación de la actora a cada administradora, en caso de haberse realizado los respectivos descuentos, sumas que deberá asumir con cargo a su propio patrimonio y trasladar indexadas.

REVOCA la condena a Skandia S.A., en cuanto la devolución de la garantía de pensión mínima, en su lugar se ABSUELVE a este fondo de ese concepto.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Skandia S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por proveído de 12 de

fondo de ese concepto.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Skandia S.A. interpusieron sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por proveído de 12 de septiembre de 2025 (SIUGJ C. Segunda Instancia, 14AutoNoConcedeCasación.pdf), al considerar el juez plural que las recurrentes no acredit aron el interés económico para recurrir.

En punto al tema, el juez plural razonó que ha sido reiterativa la Corte en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto de la parte demandada, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) , es decir, $170.820.000, para el 2025.Radicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Sostuvo que las sociedades recurrentes deben asumir, en lo que les corresponde, los valores efectivamente deducidos a la accionante. En el caso de Porvenir S.A., tales deducciones comprenden los porcentajes destinados a

Sostuvo que las sociedades recurrentes deben asumir, en lo que les corresponde, los valores efectivamente deducidos a la accionante. En el caso de Porvenir S.A., tales deducciones comprenden los porcentajes destinados a gastos de administración, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros a favor del Fogafín, así como, el porcentaje asignado al fondo de garantía de pensión mínima. Por su parte, en lo atinente a Skandia S.A., las deducciones se limitan a los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y la prima de reaseguros igualmente girada al Fogafín.

En ambos eventos, dichos conceptos constituyen la verdadera carga económica a cargo de las administradoras; sin embargo, del examen del expediente se desprende la relación histórica de movimientos y el estado de cuenta de la accionante en cada fondo respectivamente, de la cual se advierte que los valores descontados no superan la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 15ReposiciónQuejaPorvenirConstancia, f.os 1-6). Como argumento invocó la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024, y manifestó lo siguiente:

[…] Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral

[…] Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de l a referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolverRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02 SCLAJPT-06 V.00 7 conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.

Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

[…]

Por su parte , Skandia S. A. adujo en el recurso interpuesto que, en la decisión denegatoria del Tribunal,

los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.

[…]

Por su parte , Skandia S. A. adujo en el recurso interpuesto que, en la decisión denegatoria del Tribunal, pasó por alto su decisión de segunda instancia, en la que se le impuso la obligación de devolver los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, cotizaciones, frutos, intereses, rendimientos y gastos o cuotas de administración y primas y aportes al Fogapemi, los cuales tienen una cuantía muy superior a 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Asimismo, adujo que los gastos de administración tienen una destinación espec ífica por mandato legal , cumplida plenamente por d icha administradora y que, por tanto, no se encuentran en poder de la demandada . Señala que, imponerlos a costa de su propio patrimonio, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante, por lo que, los rendimientos, gastos, emolumentos que se hubiesenRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02 SCLAJPT-06 V.00 8 descontado de los aportes pensionales, suponen para Skandia S. A. una afectación patrimonial, la cual supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado por auto de 6 de noviembre de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 17AutoNoReponeConcedeQueja.pdf), mantuvo su decisión y, negó el recurso de reposición interpuesto y, a la

auto de 6 de noviembre de 2025 (SIUGJ PDF C. Segunda Instancia, 17AutoNoReponeConcedeQueja.pdf), mantuvo su decisión y, negó el recurso de reposición interpuesto y, a la vez, concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y precisó que:

[...] los argumentos de las recurrentes no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que se cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;Radicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 9

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días

(ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinad a por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordialRadicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02 SCLAJPT-06 V.00 10 consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al RSPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico, y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese asp ecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago 1, si las hubiera, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y la prima de reaseguros del Fogafín, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía

(CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las administradoras, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la

En suma, en el caso de las administradoras, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquellas.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias, sí ingresan a esta.Radicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 11

Sentado lo anterior, en lo que interesa al recurso , se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, frente a la decisión de primer grado : (i) la adicionó —únicamente— en cuanto dispuso que Porvenir S.

A. y Skandia S. A. debían efectuar la devolución del concepto denominado «prima de reaseguros de Fogafin»; (ii) la revocó — únicamente— en lo que concierne a la absolución a la última administradora mencionada de retornar el porcentaje destinado al Fo gapemi; y (iii) la confirmó en lo demás, esto es, en cuanto a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, junto a la condena impartida a las libelistas administradora a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Baena Maca, tales como, los aportes con sus

condena impartida a las libelistas administradora a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora Baena Maca, tales como, los aportes con sus rendimientos financieros; los bonos pensionales, si los hubiere; las comisiones; los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima —este último concepto solo respecto de Porvenir S. A. —; rubros debida mente indexados.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de las administradoras para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe n desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros relacionados con antelación frente a cada administradora.Radicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 12

No obstante, los recursos impetrados no cumplen con la carga demostrativa que le s corresponde, en tanto omite n efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir

real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplieron en este caso tanto Skandia S. A. como Porvenir S. A.

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados —de un lado — por Porvenir S. A. con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024; y —de otra parte— por Skandia S. A. relativos a que los gastos de administración tienen una destinación legal específica, por lo que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley, resta indicar que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.Radicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 13

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado les pudiere llegar a ocasionar a las libelistas, por lo que se declarará n bien denegados los recursos de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto,

agravio que el fallo confutado les pudiere llegar a ocasionar a las libelistas, por lo que se declarará n bien denegados los recursos de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO

SKANDIA SA y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROCÍO ANGÉLICA BAENA MACA contra las recurrentes, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,Radicación n.° 05001-31-050-27-2023-00152-02

SCLAJPT-06 V.00 14

CESANTÍA Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA , y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA, como llamada en garantía.

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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