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CSJ - AL10521-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10521-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10521-2026 Radicación n.° 11001-31-05-032-2023-00128-02 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

(SKANDIA AFP ACCAI SA) contra el auto de 31 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR MANZANERA D ÍAZ, contra la recurrente ;

COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES); trámite al que fueron vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA , MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA yRadicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02

SCLAJPT-06 V.00 2

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL IVAR SA (SEGUROS BOLIVAR SA), como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

María del Pilar Manzanera Díaz promovió demanda

presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

(SKANDIA AFP ACCAI SA), contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL PILAR MANZANERA D ÍAZ, contra la recurrente ; COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS – ACCAI, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ; trámite al que fueron vinculadas AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROSRadicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02

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SA y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA (SEGUROS BOLIVAR SA), como llamadas en garantía.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL IVAR SA (SEGUROS BOLIVAR SA), como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES

María del Pilar Manzanera Díaz promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara que «nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, y por lo mismo siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida». En consecuencia, que se ordenara la devolución de las «sumas de dinero cobradas por gastos de administración, comisiones, seguros previsionales, y cualquier otro rubro recibido», que deben ser recibidas por Colpensiones. Por último, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, con auto del 14 de agosto de 2023, admitió los llamamientos en garantía solicitados por las demandadas: (i) Colfondos SA, contra Allianz Seguros de Vida SA; (ii) Compañía de Seguros Bolívar SA, frente a Axa Colpatria Seguros de Vida SA; y (ii) Skandia SA, respecto de Mapfre Colombia Vida Seguros SA . Con posterioridad, mediante sentencia de 17 de junio de 2024, dispuso:

[…]

a Axa Colpatria Seguros de Vida SA; y (ii) Skandia SA, respecto de Mapfre Colombia Vida Seguros SA . Con posterioridad, mediante sentencia de 17 de junio de 2024, dispuso:

[…]

PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones formuladas […]Radicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02

SCLAJPT-06 V.00 3

SEGUNDO.- DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la demandante

MARÍA DEL PILAR MANZANERA DIAZ[…]

TERCERO.- CONDENAR a la demandada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. , a tra sladar con destino a COLPENSIONES, l a totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos. […] discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Ingreso Base de Cotización, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO.- ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a recibir a la demandante MARÍA DEL PILAR MANZANERA DIAZ como afiliada[…]

QUINTO.- ABSOLVER a las demandadas COLFONDOS S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. de las demás pretensiones […] y a las llamadas en garantía del respectivo llamado.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Allianz Seguros de Vida SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Allianz Seguros de Vida SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 29 de enero de 2025, modificó los numerales tercero y sexto de la sentencia de primer grado, el primero de ellos para adicionar que la aquí recurrente y Colfondos SA , debían trasladar los «gastos de administración, las sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales , y al fondo de garantía de pensión mínima […], debidamente indexados », adicionando en el segundo para condenar a Colfondos SA a la «condena en costas en primera instancia […] a favor de la llamada en garantía Allianz Seguros de Vida SA». En lo demás, la confirmó.

Inconformes con la anterior decisión , Skandia SA y Colfondos SA formularon sendos recursos extraordinarios de casación, los que fueron denegados por el fallador ad quemRadicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante auto de 31 de julio de 2025 , al considerar que no mostraron inconformidad contra la decisión de primer grado. En punto al tema, la colegiatura precisó que el interés económico para recurrir se encuentra determinado por el monto de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia; no obstante, advirtió que las recurrentes no lograron demostrar el presunto agravio sufrido.

Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos

condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia; no obstante, advirtió que las recurrentes no lograron demostrar el presunto agravio sufrido.

Contra esa resolución, Skandia SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , al estimar que sí tenía interés para recurrir, pues la condena impuesta en su contra, alusiva a devolver los rubros denominados comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la afecta y ello comprueba la existencia de un interés económico para recurrir , citando argumentos contenidos en la CC SU -107-2024, entre otros, « En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía […] son susceptibles de devolución».

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 25 de noviembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Para adoptar dicha decisión, precisó que, en asuntos de ineficacia del traslado, el interés económico de las AFP solo se configura cuando resulta comprometido su propio patrimonio y no el del afiliado; además, resaltó que la recurrente no acreditó ese agravio mediante cálculos u operaciones aritméticas suficientes , las que a su vez no pueden ser objeto de razonamientos hipotéticos.Radicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02

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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos

no pueden ser objeto de razonamientos hipotéticos.Radicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, Allianz Seguros de Vida SA, se pronunció para considerar que lo decidido por el Tribunal es ajustado a derecho y no debe reponerse el auto de 31 de julio de 2025, solicitando, en consecuencia, se condene en costas a la recurrente.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido

caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad delRadicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02 SCLAJPT-06 V.00 6 interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en el asunto bajo estudio, en lo que respecta al recurso extraordinario, el interés para recurrir de la entidad impugnante estaría determinado por el valor de las condenas impuestas en su contra por el fallador de primer grado, que fueron modificadas, adicionadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, llegados a este punto, la Sala debe poner de presente que Skandia SA no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia primigenia. En ese sentido, emerge evidente que guardó plena conformidad con las condenas expuestas en dicha oportunidad, en su contra, referentes a trasladar a Colpensiones «la totalidad de los recursos que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el

en la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo que incluye los aportes efectuados junto con sus rendimientos ». En armonía con lo expuesto, para esta judicatura emerge claro que, en el asunto bajo estudio, la libelista carece de interés jurídico para recurrir frente a los conceptos mencionados.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegarRadicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02 SCLAJPT-06 V.00 7 posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL8812 -2025; AL3071 -2024, y AL35102024, entre otras).

Decantado lo anterior, en lo que interesa al recurso, se recuerda que en este caso el Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primer grado, y la adicionó en el sentido de ordenar también a Skandia SA el reintegro al RSPMPD (administrado por Colpensiones) de «los gastos de administración, las sumas destinadas al pago de las primas de seguros previsionales, y al fondo de garantía de pensión mínima […], debidamente indexados».

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los

Ahora bien, respecto de los rubros mencionados en precedencia, la Sala ha sostenido que, al tratarse de montos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, a diferencia de lo que sucede con las cotizaciones y los rendimientos financieros, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los valores que debería cancelar (CSJ AL1587 -2023, AL2410-2023). Luego, el interés económico para recurrir de Skandia SA versaría solo sobre los evocados monto s que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue adverso; esto es —itérese— sobre los conceptos denominados: gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi; rubros debidamente indexados

Para esta judicatura es dable indicar que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativaRadicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02 SCLAJPT-06 V.00 8 que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés

soporte alguno.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Skandia SA.

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Skandia SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.Radicación n.º 11001-31-05-032-2023-00128-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Se condenará en costas en este asunto, a cargo de la recurrente y a favor de Allianz Seguros de Vida SA, por cuanto, presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que

SA y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA (SEGUROS BOLIVAR SA), como llamadas en garantía.

SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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