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CSJ - AL10522-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10522-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10522-2026 Radicación n.° 20178-31-05-001-2020-00145-02 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por ALONSO ANTONIO RUIZ MARTÍNEZ contra la sentencia que la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Valledupar profirió el 7 de marzo de 2024 en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la SOCIEDAD C. I. PRODECO S. A.

I. ANTECEDENTES

El aquí demandante promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

Declarativas.

1.Que se declare que entre el señor ALONSO ANTONIO RUIZ MARTINEZ (sic), como trabajador, y la SOCIEDAD C.I. PRODECO S.A, como empleador, existió contrato de trabajo aRadicación n.° 20178-31-05-001-2020-00145-02 2 SCLAJPT-06 V.00 término fijo, desde el día 2de noviembre de 2011hasta el 28 de septiembre de 2017.

2. Que se declare que el trabajador ALONSO ANTONIO RUIZ MARTINEZ (sic), fue (sic) contaba con fuero de salud o de estabilidad laboral reforzada.

3. Que se declare la ineficacia del despido que le realizó la

MARTINEZ (sic), fue (sic) contaba con fuero de salud o de estabilidad laboral reforzada.

3. Que se declare la ineficacia del despido que le realizó la empresa CI PRODECO SA al trabajador ALONSO ANTONIO RUIZ

MARTINEZ (sic).

4. Que se declare que el (sic) trabajador ALONSO ANTONIO RUIZ MARTINEZ (sic) se le despidió en razón a sus (sic) minusvalía., por parte del empleador CI PRODECO SA.

5. Que se declare que el (sic) trabajador ALONSO ANTONIO RUIZ MARTINEZ (sic) se le despidió de manera ilegal por no solicitar el permiso al Ministerio de trabajo para terminar su contrato de trabajo, por parte del empleador CI PRODECO SA.

Condenas

1. Que se ordene en virtud de la declaración 1, 2, 3 y 4, a la Empresa SOCIEDAD C.I. PRODECO S.A. a reintegrar a l trabajador ALONSO ANTONIO RUIZ MARTINEZ (sic), por parte del empleador CI PRODECO SA.

2. Que se ordene en virtud de la declaración 1, 2, 3 y 4, a la Empresa SOCIEDAD C.I. PRODECO S.A. el pago de los salarios, prestaciones y seguridad social dejada de pagar desde el día siguiente que fue despedido hasta que se verifique el reintegro a favor del trabajador ALONSO ANTONIO RUIZ

MARTINEZ (sic).

3. Que se ordene en virtud de la declaración 1, 2, 3 y 4, a la Empresa SOCIEDAD C.I. PRODECO S.A. la indemnización de 180 días de salario a favor del trabajador ALONSO ANTONIO

MARTINEZ (sic).

3. Que se ordene en virtud de la declaración 1, 2, 3 y 4, a la Empresa SOCIEDAD C.I. PRODECO S.A. la indemnización de 180 días de salario a favor del trabajador ALONSO ANTONIO

RUIZ MARTINEZ (sic).

4. Que se condene a la Empresa SOCIEDAD C.I. PRODECO S.A., como empleador, en costas y agencias en derecho.

5. Que se condene a la Empresa SOCIEDAD C.I. PRODECO S.A., como empleador, en (sic) ultra y extra petita.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Laboral de Oralidad de Chiriguaná , mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022 , declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y absolvió a la demandada de las demás pretensiones in vocadas por el demandante , declarando probadas las excepciones de fondo propuestasRadicación n.° 20178-31-05-001-2020-00145-02 3 SCLAJPT-06 V.00 por C.I. PRODECO S. A. Dicha decisión fue confirmada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 7 de marzo de 2024, notificado por edicto el 8 de marzo de la misma anualidad.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante el 9 de abril siguiente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado en auto de 29 de noviembre de 202 4, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por l os artículos 86 y 88 del Código

de abril siguiente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado en auto de 29 de noviembre de 202 4, al considerar que cumplía con los requisitos exigidos por l os artículos 86 y 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ( Carpeta del Tribunal PDF 24AutoConcedeCasacion.pdf).

Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para tramitar el recurso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se interponga dentro del término legal; (ii) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum, y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Pues bien, con relación al plazo para presentar el precitado medio impugnativo, preceptúa el artícu lo 88 delRadicación n.° 20178-31-05-001-2020-00145-02 4

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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, que « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».

Sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso se formuló de manera extemporánea.

Lo anterior por cuanto l a Sala, al estudiar el informe

Sin embargo, en el caso bajo estudio, se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso se formuló de manera extemporánea.

Lo anterior por cuanto l a Sala, al estudiar el informe secretarial de 12 de abril de 2024 (PDF 19InformeSecretarial.pdf, carpeta del Tribunal), advierte que allí se dejó constancia que la notificación de la providencia dictada el 7 de marzo de 2024 se realizó mediante edicto fijado el día 8 de marzo y desfijado el 12 del mismo mes en la página web de la Rama Judicial.

No obstante, se observa un error en la actuación del colegiado, por cuanto el edicto debió desfijarse el mismo día de su fijación, esto es, el 8 de marzo de 2024 a las 5:00 p. m., y no mantenerse hasta el 12 de marzo.

Sobre el particular, esta corporación, en auto CSJ AL4526-2025, reiteró que, si bien el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no regula expresamente el trámite de notificación por edicto, ello no habilita la aplicación del término de tres días previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, disposició n que perdió vigencia con la expedición del Código General del Proceso. En consecuencia, la jurisprudencia de esta sala ha sostenidoRadicación n.° 20178-31-05-001-2020-00145-02 5 SCLAJPT-06 V.00 que las sentencias de segunda instancia notificadas por edicto deben fijarse y desfijarse en la misma fecha.

De ahí que el término previsto para que las partes

5 SCLAJPT-06 V.00 que las sentencias de segunda instancia notificadas por edicto deben fijarse y desfijarse en la misma fecha.

De ahí que el término previsto para que las partes presentaran alguna impugnación a la decisión del colegiado, en realidad inició el 11 de marzo de 2024 y finalizó el 5 de abril de esa anualidad.

Significa lo anterior que, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación al demandante Alonso Antonio Ruiz Martínez, debido a que el memorial mediante el cual presentó el recurso extraordinario fue allegado el 9 de abril de 2024, esto es, por fuera del plazo legal.

En consecuencia, al haberse presentado fuera del término, el juez de alzada erró al conceder el recurso de casación formulado por el demandante, por lo que se inadmitirá y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que ALONSO ANTONIO RUIZ MARTÍNEZ interpuso contra laRadicación n.° 20178-31-05-001-2020-00145-02 6 SCLAJPT-06 V.00 sentencia que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 7 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra C.I. PRODECO S. A.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 7 de marzo de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra C.I. PRODECO S. A.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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