CSJ - AL10523-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL10523-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10523-2026 Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00612-02 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de enero de 2025, mediante el cual no se concedió el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de agosto de 2024 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
GUILLERMO RODRÍGUEZ UREÑA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Guillermo Rodríguez Ureña presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00612-02 2 SCLAJPT-06 V.00 de que se declarar a como «inválid[o] y/o nul[o]» su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones «los aportes que obren en su historia laboral y sus respectivos rendimientos».
(RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones «los aportes que obren en su historia laboral y sus respectivos rendimientos».
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 1 de febrero de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual realizado por el señor GUILLERMO RODRÍGUEZ UREÑA , a través de COLFONDOS
S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. , que traslade a COLPENSIONES el valor de las cotizaciones efectuadas junto con los rendimientos, frutos e intereses, y a COLPENSIONES a recibir los aportes del demandante, procediendo a actualizar su historia laboral.
Contra la anterior decisión solamente Colpensiones interpuso recurso de apelación.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la citada apelante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 28 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR al numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
DC, el 01 de febrero de 2022 dentro del proceso promovido por Guillermo Rodríguez Ureña contra Colfondos SA y Colpensiones,
proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 01 de febrero de 2022 dentro del proceso promovido por Guillermo Rodríguez Ureña contra Colfondos SA y Colpensiones, en el sentido de ordenar a Colfondos SA que traslade aRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00612-02 3
SCLAJPT-06 V.00
Colpensiones, los aportes de la cuenta del demandante junto con sus rendimientos, y los gastos de administración, sumas destinadas al seguro previsional, y los montos dirigidos al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; así mismo que traslade la historia laboral del señor Guillermo Rodríguez Ureña con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás info rmación relevante que los j ustifiquen, según las consideraciones de esta sentencia, a Colpensiones para lo de su correspondiente trámite.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia revisada en apelación y consulta, por los motivos antes expresados.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 29 de enero de 2025, al considerar: Dentro de este contexto, en providencia AL 3037-2024 reiterando lo ya adoctrinado por la Alta (sic) Corporación (sic) se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de
lo ya adoctrinado por la Alta (sic) Corporación (sic) se indicó que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, si (sic) podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe (sic) estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la aquí recurrente, demostrar el presunto agravio sufrido.
En desacuerdo, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó, principalmente que: De acuerdo con lo anterior, COLFONDOS S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo (sic) al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son del demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958 -2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(...) losRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00612-02 4 SCLAJPT-06 V.00 agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y
4 SCLAJPT-06 V.00 agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (...)(sic). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, COLFONDOS, en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente.
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, comisiones de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente […], de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos
destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la parte accionante, por lo que al imponer dicha condena […] implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Mediante auto de 2 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis , pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00612-02 5
SCLAJPT-06 V.00
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se
viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00612-02 6
SCLAJPT-06 V.00
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la decisión de primera instancia, en cuanto condenó a Colfondos S. A. a realizar la devolución de «los aportes de la cuenta del demandante junto con sus rendimientos, y los gastos de administración, sumas destinadas al seguro previsional, y los montos dirigidos al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados ». A simismo, le ordenó discriminar y detallar cada período cotizado, especificando valor, ciclos, IBC, aportes y demás información relevante para su justificación.
En tal orden, se advierte que Colfondos S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico de la demandada para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segundo grado, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como, por ejemplo, la obligación de devolver los gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al fondoRadicación n.° 11001-31-05-005-2019-00612-02 7 SCLAJPT-06 V.00 de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
7 SCLAJPT-06 V.00 de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a insistir en que los rubros que debía trasladar tenían una « [...] destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente [...] » y a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).
Por otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por la demandada , esto es la CSJ AL3958-2021, la cual dispone que es necesario demostrar «la suma gravámenes» para recurrir en casación no es aplicable al caso concreto, pues, si bien la quejosa señaló en su escrito de reposición que «en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico » deberá decirse que tal situación no obedece a la realidad pues en dicho recurso Colfondos S. A. se redujo a indicar: Así las cosas y como quiera que las condenas impuestas […] superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta que las sumas ordenadas como concepto de
Colfondos S. A. se redujo a indicar: Así las cosas y como quiera que las condenas impuestas […] superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes teniendo en cuenta que las sumas ordenadas como concepto de gastos de administración y sumas adicionales serás (sic)Radicación n.° 11001-31-05-005-2019-00612-02 8 SCLAJPT-06 V.00 asumidas con cargo a sus propios recursos, solicito sea concedido el recurso de casación […].
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por GUILLERMO RODRÍGUEZ UREÑA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d1d2d7e2b0cc0d88512acc8db82665b5b3e18b321a0a64943a828a71503f7570
Documento generado en 16/06/2026 12:14:51 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica