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CSJ - AL10524-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10524-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10524-2026 Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00102-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de junio de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 28 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ALBERTO CONSUEGRA CHARRIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Carlos Alberto Consuegra Charris presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la «ineficacia y/o nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus aportes, junto con los respectivos rendimientos financieros.

(RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad de sus aportes, junto con los respectivos rendimientos financieros.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de agosto de 20 22, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

1.DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de causa para demandar, prescripción, y genéricas propuestas por COLPENSIONES. 2.DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Prescripción (sic), PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y buena fe, propuestas por la AFP PORVENIR

S. A […] 4.ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A., que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a trasladar los saldos, cuotas de administración cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 5.ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensionesdeterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 5.ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S. A., den (sic) cumplimiento a o (sic) aquí ordenado, proceda (sic) aceptar (sic) traslado de CARLOS ALBERTO CONSUEGRA CHARRIS,Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00102-01

SCLAJPT-06 V.00 3 identificado […] del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida

Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de junio de 2025, tras considerar que:

[…] la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., conforme a su actitud procesal y pruebas dentro del proceso, no tiene interés jurídico para recurrir en casación, bajo el entendido (sic) que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados (sic) construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados,

valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados (sic) construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni se acreditó que tales conceptos alcanzaran dicho tope.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que su «interés jurídico» para recurrir en casación se deriva de las condenas confirmadas que le ordenan reintegrar, con cargo a su propio patrimonio, gastosRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que no reposan en su poder por haber sido destinadas conforme a la ley, lo que afirma que configura una afectación patrimonial.

Por auto de 5 de noviembre de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión . Precisó que la recurrente se limitó a afirmar que contaba con interés económico para recurrir en casación, pero omitió realizar los cálculos necesarios para sustentar dicha afirmación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimosRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 5 mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (28 de junio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la parte interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En la situación bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos de la cuenta individual, incluidas cotizaciones, cuotas de administración, bonos pensionales, sumas adicionales, con sus respectivos rendimientos e intereses, así como cualquierRadicación n.° 08001-31-05-002-2020-00102-01 SCLAJPT-06 V.00 6 otro emolumento que implique disminución o deterioro de los recursos administrados.

Así las cosas, encuentra la Sala que la quejosa no soporta gravamen alguno que le habilite para acudir en casación, dado que no formuló recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado y el Tribunal confirmó dicha decisión en su integridad.

Al respecto, esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los

la sentencia de primer grado y el Tribunal confirmó dicha decisión en su integridad.

Al respecto, esta corporación ha señalado reiteradamente que si la sentencia del juez fue adversa al recurrente, tal y como sucede en el presente asunto, los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los reproches present ados contra la sentencia de primera instancia, pues, si la providencia del juzgador de primer nivel no fue apelada, se interpreta conformidad frente a ella. Así las cosas, al no haberse cuestionado la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024 y AL3510-2024).

En consecuencia, al no existir interés jurídico para recurrir en el presente asunto, l a Sala queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, pues ello impide, sin más, conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 08001-31-05-002-2020-00102-01

SCLAJPT-06 V.00 7

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS

ALBERTO CONSUEGRA CHARRIS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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