CSJ - AL10526-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10526-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10526-2026 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 Acta 6
Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de agosto de 2025 , mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocado s frente a la sentencia de 28 de febrero de 2025 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MÓNIKA BÁRBARA UNVER contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes, trámite al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía la ASEGURADORA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., ASEGURADORARadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 2
SCLAJPT-06 V.00
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A y AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES
Mónika Bárbara Un ver promovió demanda ordinaria
SCLAJPT-06 V.00
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A y AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S. A.
I. ANTECEDENTES
Mónika Bárbara Un ver promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como consecuencia de la anterior declaración, l a demandante solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los «valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, como cotizaciones con los rendimientos que se hubieren causado , sin que pueda descontar valor alguno por comisión de administración, reaseguros, garantía de pensión mínima » o cualquier otro concepto, debiéndolo asumir de su propio patrimonio.
Asimismo, pidió que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la «comisión de administración que descontó de la cuenta de ahorro individual durante el tiempo en que estuvo allí afiliada».
El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, quien con auto de 3 de agosto de 2023 admitió el llamamiento en garantía que hizo Colfondos S. A. a la Aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la
3 de agosto de 2023 admitió el llamamiento en garantía que hizo Colfondos S. A. a la Aseguradora Compañía de Seguros Bolívar S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., la Aseguradora Allianz Seguros de Vida S. A . y Axa ColpatriaRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 3
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Seguros de Vida S. A.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de octubre de 2024, la referida autoridad judicial resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación a la AFP COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y, por consiguiente, la realizada de manera horizontal a
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de la señora MÓNIKA BÁRBARA UNVER […] de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA a la AFP COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI que, en atención a la desafiliación del (sic) demandante a dicha AFP y al régimen de ahorro individual con solidaridad, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante, junto con rendimientos financieros.
Asimismo, SE ABSUELVE de lo relacionado con el traslado de cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de
COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual del (sic) demandante, junto con rendimientos financieros.
Asimismo, SE ABSUELVE de lo relacionado con el traslado de cuotas de administración, primas previsionales, porcentaje de Garantía de Pensión Mínima e indexación.
Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores , junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […].
Contra la decisión anterior, Colfondos S. A., Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso s de apelación con el fin de que se revocara la condena impuesta.
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Mediante providencia de 28 de febrero de 2025 , revocó parcialmente la decisión del juzgador de primer grado y enRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 4
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tal sentido resolvió:
CONDENAR a COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. , a que trasladen las cuotas de administración y los seguros previsionales (de invalidez y sobrevivientes), debidamente indexados.
CONDENAR a COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A. , a que respecto de las primas de reaseguros fogafin solo deben ser trasladados por ambos fondos, en caso de haberse descontado, en el periodo de afiliación, sumas que deben trasladar
respecto de las primas de reaseguros fogafin solo deben ser trasladados por ambos fondos, en caso de haberse descontado, en el periodo de afiliación, sumas que deben trasladar debidamente indexadas y con cargo a su propio patrimonio.
CONDENAR a PORVENIR S.A. , que traslade las sumas descontadas por concepto de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.
En virtud de dicha determinación , Colfondos S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recursos extraordinarios de casación. Sus solicitudes fueron negadas por el juez plural , mediante auto de 1 de agosto de 2025, tras considerar que:
Siguiendo esta línea de pensamiento, encontramos que las accionadas en parte alguna se ocuparon de acreditar cual (sic) es el monto de las condenas que les afectan con el fallo que pretende (sic) recurrir en casación, aspecto que tal como viene explicándose se torna necesario para acceder a la sede extraordinaria.
En consecuencia, en el presente asunto, como no se probó por las sociedades impugnantes –Porvenir S.A. y Colfondos S.A., que les asiste el interés económico para recurrir en casación, ello que conduce a denegar los recursos extraordinarios intentados.
Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Colfondos S. A. manifestó, en síntesis, que sí se le causaba un agravio al presentarse un enriquecimiento sin causa para Colpensiones frente a los gastos de
presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, Colfondos S. A. manifestó, en síntesis, que sí se le causaba un agravio al presentarse un enriquecimiento sin causa para Colpensiones frente a los gastos de administración y primas de seguro ; asimismo, mencionó loRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 5 SCLAJPT-06 V.00 preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU107-2024.
A su turno, Porvenir S. A. indicó:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
[…]
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.
Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:
[…]
Mediante proveído de 10 de noviembre de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión. Al respecto, precisó que:
Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de las recurrentes no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar
Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de las recurrentes no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que se cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se les concedió el recurso de casación a las AFP recurrentes, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persiguen.
Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 6 SCLAJPT-06 V.00 en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal; y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los
económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (28 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación conRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 7 SCLAJPT-06 V.00 los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el trámite bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en tal orden le ordenó a las quejosas trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, los seguros previsionales de invalidez y
recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en tal orden le ordenó a las quejosas trasladar a Colpensiones las cuotas de administración, los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados y respecto a las «primas de reaseguros fogafin solo [debían] ser trasladados por ambos fondos, en caso de haberse descontado, en el periodo de afiliación, sumas que deben trasladar debidamente indexadas y con cargo a su propio patrimonio ». Igualmente, condenó a Porvenir S. A. a trasladar las sumas descontadas por el concepto de garantía de pensión mínima.
De lo anterior, se concluye que el interés económico de Colfondos S. A. y Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe a las condenas impuestas por el fallador de segunda instancia , siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas, como, por ejemplo, la obligación de devolver los gastos de administración, los seguros previsionales, las primas de reaseguros fogafín y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto, las vencidas no cuantificaron el interésRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 8 SCLAJPT-06 V.00 económico ni acredit aron el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasaron por alto que su deber en este punto no es
económico ni acredit aron el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasaron por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que les correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la parte recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Frente a la mención que las quejosas hacen de la Sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que se les impuso, y no permite la providencia citada revisar la consideración del interés para recurrir . Ante ello, se advierte nuevamente que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A., esto es la CSJ AL1533 -2020, según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto; dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la citada recurrente en el presente proceso.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar l os recursos de casaciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 9
SCLAJPT-06 V.00
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar l os recursos de casaciónRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02 9 SCLAJPT-06 V.00 propuestos por la s convocadas al proceso, por lo que se declararán bien denegados.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MÓNIKA BÁRBARA UN VER contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las recurrentes , trámite al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía la ASEGURADORA
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOL ÍVAR S. A., MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., ASEGURADORA
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A, y AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S. A.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02
10
ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A, y AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S. A.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00413-02
10
SCLAJPT-06 V.00
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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