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CSJ - AL10527-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10527-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10527-2026 Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01 Acta 6

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por DAGOBERTO MONTOYA PALACIO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.

A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY

SERVICES SUCURSAL COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Dagoberto Montoya Palacio presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S. A., Colpensiones y Estrella International Energy Services Sucursal Colombia , con el fin de que se declare que acredita un total de 1.207,5Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 2 semanas cotizadas para efectos pensionales . En consecuencia, solicitó condenar a Porvenir S. A. al reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima a partir del 1 de diciembre de 2018, sobre el equivalente a un salario mínimo legal mensual, con derecho a 13 mesadas

reconocimiento y pago de la garantía de la pensión mínima a partir del 1 de diciembre de 2018, sobre el equivalente a un salario mínimo legal mensual, con derecho a 13 mesadas anuales, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de las sumas adeudadas hasta cuando se verifique su pago total.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá , despacho que, mediante providencia de 12 de agosto de 2025, inadmitió la demanda al considerar que : (i) en el libelo introductorio se incluyó a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia como demandada, sin que se formulara pretensión concreta en su contra; y (ii) aunque se indicó que el demandante laboró en Puerto Boyacá, la controversia planteada era de naturaleza pensional, por lo que la competencia territorial no se determina por el lugar de prestación del servicio , sino conforme a las reglas especiales del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspecto que debía precisarse.

Por lo anterior, el demandante allegó escrito de subsanación en el que solicitó la exclusión de Estrella International Energy Services Sucursal Colombia como demandada, al indicar que Porvenir S. A. actualizó la historia laboral del actor y contabilizó las semanas que se encontraban pendientes de confirma ción, incluidas lasRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 3 correspondientes a dicha empresa. Por otra parte, sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá es

SCLAJPT-06 V.00 3 correspondientes a dicha empresa. Por otra parte, sostuvo que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá es competente para conocer del asunto, por tratarse de una reclamación del Sistema de Seguridad Social Integral, al ser el lugar de residencia del actor y existir en esa sede despacho con competencia en asuntos laborales. Señaló además que, en aplicación de las reglas sobre pluralidad de jueces competentes, optaba porque el proceso se tramitara en Puerto Boyacá al haber sido presentadas las reclamaciones pensionales por medios electrónicos ante Porvenir S. A.

Mediante providencia de 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá rechazó por falta de competencia la demanda y ordenó su remisión a los juzgados laborales del circuito de Ibagué . Consideró que, al tratarse de un proceso dirigido contra una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral, resulta aplicable la regla especial prevista en el artículo 11 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fija la competencia en el domicilio de la entidad demandada o en el lugar donde se surtió la reclamación administrativa, a elección de quien inicia el proceso , sin que resulte procedente extender el alcance a la residencia del actor ni a las reglas generales sobre pluralidad de jue ces. En el caso concreto, estableció que el domicilio principal de Porvenir S. A. es Bogotá D. C. y que la reclamación administrativa se surtió en Ibagué, ciudad a la que fueron remitidas las solicitudes por medios electrónicos, aunado a que dicha ciudad es la más cercana a

que la reclamación administrativa se surtió en Ibagué, ciudad a la que fueron remitidas las solicitudes por medios electrónicos, aunado a que dicha ciudad es la más cercana a Puerto Boyacá, por l o que la elección del demandante se entiende hecha en relación con dicha localidad.Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01

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Recibidas las actuaciones por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de auto de 12 de diciembre de 2025, declaró igualmente la falta de competencia para conocer de la demanda . Argumentó que la reclamación administrativa obrante en el expediente fue presentada a Porvenir S. A. por correo electrónico y que, según el libelo introductorio, tanto el demandante como su abogado residen en Puerto Boyacá . Indicó además que obra respuesta de recibido de la administradora al mismo correo electrónico, sin que exista constancia de presentación física de la reclamación en Ibagué. Precisó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, tratándose de mensajes de datos, el lugar relevante para efectos de determinar la competencia territorial es aquel desde donde se envía la comunicación, y no el sitio de recepción ni la sede administrativa de la entidad.

Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió la diligencia para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley

lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflictoRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué consideran no ser los competentes para conocer de la demanda . Por un lado, el primero señaló que la competencia correspondía a los jueces laborales de Ibagué, por considerar que en esa ciudad se radicaron, a través de correo electrónico de Porvenir S. A., las reclamaciones administrativas, además de ser la sede más cercana al municipio de Puerto Boyacá. Por otro lado, la segunda autoridad judicial disiente de tal conclusión, al estimar que la voluntad de la parte actora fue acudir a los jueces de Puerto Boyacá , lugar donde se surtió la reclamación administrativa , dado que allí reside el demandante, y sostuvo que, tratándose de mensaje de datos, la competencia territorial se determina por el sitio desde donde el iniciador envía la comunicación.

Para resolver , se debe tener en cuenta que el demandante excluy ó del trámite a Estrella International

demandante, y sostuvo que, tratándose de mensaje de datos, la competencia territorial se determina por el sitio desde donde el iniciador envía la comunicación.

Para resolver , se debe tener en cuenta que el demandante excluy ó del trámite a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia . Con ello , es oportuno recordar que, al tratarse de demandas contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, prevé:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio deRadicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Es preciso citar también lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, ya que el extremo pasivo está integrado por pluralidad de entidades, pues se demandó conjuntamente a Porvenir S. A. y Colpensiones, pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral. Dicho canon dispone:

PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.

Siendo ello así, al tratarse de demandas iniciadas contra entidades de seguridad social, de pluralidad de demandadas y, por ende, de jueces competentes para dirimir

Jueces, el actor elegirá entre éstos.

Siendo ello así, al tratarse de demandas iniciadas contra entidades de seguridad social, de pluralidad de demandadas y, por ende, de jueces competentes para dirimir la controversia, la parte demandante, desde un inicio, tuvo la posibilidad de escoger, en aras de fijar la competencia, el juez del domicilio de alguna de las entidades accionadas o el del lugar donde se hu bieran adelantado la s reclamaciones administrativas, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Así, si la elección de l demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida porque el juez no puede sustituir la voluntad de quien ejerce la acción.

Precisado lo anterior, al revisar los medios probatorios del expediente , se constata que solo obra la reclamación relacionada con el derecho pretendido, dirigida a Porvenir S.Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01

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A., la cual fue remitida el 29 de abril de 2025 al correo electrónico de la entidad demandada notificacionesjudiciales@porvenir.com.co (02PRUEBASDEMANDA.pdf, f.°12, cuaderno juzgado rad. 155723112001-20251003600). Asimismo, conforme a la demanda y a la misma petición, el emisor señaló su domicilio en la ciudad de Puerto Boyacá, lugar que coincide con la elección del actor al instaurar la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá.

Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos,

en la ciudad de Puerto Boyacá, lugar que coincide con la elección del actor al instaurar la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá.

Frente al envío y la recepción de los mensajes de datos, vale recordar que el canon 25 de la Ley 527 de 1999 preceptúa:

De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; (…)

Precisamente, esta sala de la Corte en providencia CSJ AL1377-2019, reiterada en autos AL2549 -2021 y AL28482023, advirtió que el lugar de emisión del correo electrónico lo constituye el « establecimiento del iniciador », que puede coincidir con el domicilio de la activa.

Adicionalmente, es preciso indicar, que en providencia CSJ AL1456 -2022, reiterada en auto AL2155 -2023, se aseveró:Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01

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[…]

De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan

[…]

De otro lado, según la demanda contentiva en el expediente digital, la reclamación administrativa efectuada por la accionante a la UGPP, relacionada con el cobro de las mesadas no canceladas, con ocasión del fallecimiento del pensionado Juan Bautista Ordóñez Diaz, fue radicada en la página (sic) o canal virtual designado por la entidad: “https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/sede electrónica”- (fl. 57). De ahí que tal circunstancia da cuenta, que más allá del domicilio principal de la convocada, y de que las (sic) repuesta (sic) a la reclamación se hubiesen emitido en Bogotá, lo cierto es que, la entidad diseñó medios virtuales para facilitar la comunicación de trámites y requerimientos, razón por la cual, lo que en principio debería imperar en este asunto, es la intención de la demandante, que invocó la competencia del juez, de acuerdo al lugar donde ciertamente, y en desarrollo del criterio de la sana crítica, se entiende que elaboró y elevó el requerimiento dirigido a la entidad, esto es, en Palmira (Valle de Cauca).

En ese orden de ideas, se advierte que el actor optó por radicar la demanda ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, con conocimiento en asuntos laborales que, conforme a la norma citada y la jurisprudencia de esta sala, es competente para conocer del asunto, pues coincide con el lugar desde donde se remitió la reclamación administrativa a través del canal virtual, esto es, su lugar de domicilio, Puerto Boyacá, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

través del canal virtual, esto es, su lugar de domicilio, Puerto Boyacá, de modo que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 73001-31-05-006-2025-00149-01

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RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá , para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por DAGOBERTO MONTOYA PALACIO en contra de la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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