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CSJ - AL10528-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10528-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10528-2026 Radicación n.o 11001-31-05-017-2021-00450-02 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO ACOSTA RODRÍGUEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES CESANTÍA Y DEL COMPONENTE

COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN

SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP – ACCAI SA) , y laRadicación n.º 11001-31-05-017-2021-00450-02

SCLAJPT-06 V.00 2

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Fernando Acosta Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

José Fernando Acosta Rodríguez pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones junto con los rendimientos generados. Solicitó, asimismo, que Colpensiones lo recibiera nuevamente como afiliado . Por último, deprecó que las demandadas fueran condenadas a lo que resultara demostrado ultra y extra petita, así como al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho.

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto de 2 de noviembre de 2022, dispuso vincular como litisconsortes necesarias por pasiva a las sociedades Protección SA y Skandia SA.

Con posterioridad, por sentencia de 27 de agosto de 2024, declaró la ineficacia del traslado efectuado por José Fernando Acosta Rodríguez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al RAIS. En consecuencia, le ordenó a Porvenir SA el traslado de « todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante en esa entidad, […] se aclara que no hay obligación de devolver sumas adicionales de la aseguradora», y a Colpensiones «a recibir el traslado de fondosRadicación n.º 11001-31-05-017-2021-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 3 a favor de la demandante que efectúe PORVENIR S.A., y a

SCLAJPT-06 V.00 3 a favor de la demandante que efectúe PORVENIR S.A., y a convalidarlos en su historia laboral».

Al decidir sobre el recurso de apelación presentado por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 13 de diciembre de 2024, confirmó la decisión del Juzgado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto del 20 de agosto de 2025, con fundamento en que la interesada, al no formular reparo alguno respecto del fallo proferido por el juez inferior, se allanó a lo decidido. Como consecuencia de ello, el juez plural coligió que no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario.

Contra esa resolución, el 27 de agosto de 2025, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja , argumentando que el Tribunal no tuvo en cuenta para calcular el interés económico de la condena impuesta, la obligación de devolver los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración , afirmando que son órdenes de devolución que van en contra del precedente judicial establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión señalando que no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las

establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión señalando que no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría hipotéticosRadicación n.º 11001-31-05-017-2021-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 4 razonamientos a fin de determinar el perjuicio y, por auto del 30 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja, en materia laboral, procederá contra «la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

Ahora bien, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el recurso de queja no cuenta con regulación propia, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe efectuar una remisión a lo contemplado en el Código General del Proceso.

Según el canon 353 de dicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja.

en el Código General del Proceso.

Según el canon 353 de dicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja.

De otro lado, de acuerdo con el precepto 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el recurso de reposición procede en contra de los autos interlocutorios y suRadicación n.º 11001-31-05-017-2021-00450-02 SCLAJPT-06 V.00 5 interposición debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando ésta se hiciere por estados.

Respecto de los aludidos cánones legales, la Sala, en auto CSJ AL6932-2024, dispuso:

[…] Ahora bien, en lo relativo a su interposición, trámite y resolución, el recurso de queja no cuenta con regulación propia, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe efectuar una remisión a lo contemplado en el Código General del Proceso.

Según el artículo 353 de dicho estatuto procesal, el recurso de queja se interpone en subsidio al de reposición, de manera que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para la queja.

De otro lado, de acuerdo con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede en contra de los autos interlocutorios y su interposición debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando ésta se hiciere por estados.

[…]

Advertido lo anterior, tras auscultar el expediente, la Sala

interposición debe efectuarse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando ésta se hiciere por estados.

[…]

Advertido lo anterior, tras auscultar el expediente, la Sala observa que el auto que denegó el recurso extraordinario de casación fue proferido el 20 de agosto de 2025 y notificado por anotación en estado el día 21 del mismo mes y año.

A partir del viernes 22 de agosto de 2025 comenzaron a correr los dos días con los que contaban las partes para interponer el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, finalizando dicho término el lunes 25 de agosto del mismo mes y año. Esta información puede ser corroborada en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, dispuesta para que todos los interesados, en cualquier momento, puedan seguir el estado de su litigio.Radicación n.º 11001-31-05-017-2021-00450-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Pese a ello, Porvenir SA no se ciñó a los requisitos legales para poder dar trámite a la queja, si se tiene en cuenta que el recurso de reposición no fue propuesto de manera oportuna, en tanto lo formuló el 27 de agosto de 2025 , esto es, fuera del término legalmente previsto.

En ese orden de ideas, fuerza concluir que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, en atención a que la interposición del recurso fue extemporanea y por consiguiente, será rechazado, pues la decisión adversa ya había adquirido firmeza.

De ahí que el Tribunal se hubiera equivocado al no advertir la radicación del recurso por fuera del término de ley , como se

será rechazado, pues la decisión adversa ya había adquirido firmeza.

De ahí que el Tribunal se hubiera equivocado al no advertir la radicación del recurso por fuera del término de ley , como se razona de la documental que conforma el expediente, y se explicó en líneas precedentes.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 11001-31-05-017-2021-00450-02

SCLAJPT-06 V.00 7

RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 20 de agosto de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ FERNANDO ACOSTA RODR ÍGUEZ contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍA Y

DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA, SKANDIA ADMINISTRADORA

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP –

ACCAI SA) , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA (SKANDIA AFP –

ACCAI SA) , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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