CSJ - AL10529-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL10529-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10529-2026 Radicación n.° 11001-31-05-027-2019-00568-03 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra el auto de 02 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de m arzo de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA STELLA GÓMEZ BARRERA contra la recurrente ; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN
SA; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA; SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DERadicación n.º 11001-31-05-027-2019-00568-03
SCLAJPT-06 V.00 2
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP - ACCAI SA , y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Rosa Stella Gómez Barrera promovió demanda ordinaria
SKANDIA AFP - ACCAI SA , y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Rosa Stella Gómez Barrera promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a las demandadas a «restituir a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), todos y cada uno de los valores obtenidos en virtud de la vinculación », y a Colpensiones a «recibir los valores » y «contabilizar para efectos de una futura pensión ». Por último, solicitó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, dispuso:
[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ROSA STELLA G OMEZ (sic) BARRERA, del régimen de prima media con prestación definida […] al de ahorro individual […]
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. , a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de […] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos,
devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de […] cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, frutos e intereses generados en su cuenta de ahorro individual, sin descontar valor alguno por cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, ni pri masRadicación n.º 11001-31-05-027-2019-00568-03 SCLAJPT-06 V.00 3 de seguros previsionales, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTIAS, (sic) a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION (sic) S.A. y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A., a devolver los valores descontados de la cuenta de ahorro individual de la demandante, mientras estuvo afiliada a esas Administradoras, por concepto de gastos de administración y seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes […]
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES afiliar nuevamente a […] al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y recibir las cotizaciones […]
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, […].
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA , Skandia SA y Colpensiones , así como el grado
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas, […].
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA , Skandia SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 31 de marzo de 202 5, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, respecto de Colfondos SA, la absolvió de devolver los « gastos de administración y seguros previsionales», adicionando declarar que «COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos [...]». En lo demás, la confirmó.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA y Porvenir SA formularon recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron denegados mediante auto de 02 de septiembre de 2025, frente a Colfondos SA por no acreditar el interés económico, al no haber presentado demostración alguna de los presuntos agraviosRadicación n.º 11001-31-05-027-2019-00568-03 SCLAJPT-06 V.00 4 sufridos; y con relación a Porvenir SA, por no contar con interés jurídico para recurrir, al no haber formulado reparo alguno contra el fallo proferido por el juzgado.
Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , al considerar que no es
jurídico para recurrir, al no haber formulado reparo alguno contra el fallo proferido por el juzgado.
Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja , al considerar que no es válida la reversión del contrato de seguro. Aseguró que, según la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, demostrar por medio de pruebas directas que sí informaron al afiliado de las consecuencias del traslado resulta ba ser desproporcionado; y que devolver los gastos de administración y las primas de seguros previsionales generaba un enriquecimiento ilícito atribuible a Colpensiones y en detrimento de la AFP, concluyendo que sí existe un agravio.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 08 de octubre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Para adoptar dicha decisión, precisó que, la recurrente no indicó ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, las que a su vez no pueden ser objeto de razonamientos hipotéticos.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.Radicación n.º 11001-31-05-027-2019-00568-03
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional,
Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el falloRadicación n.º 11001-31-05-027-2019-00568-03 SCLAJPT-06 V.00 6 adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya f inalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en
fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ
AL1587-2023 y AL2410-2023).
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-027-2019-00568-03
SCLAJPT-06 V.00 7
En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de excluir de la única condena impuesta a Colfondos SA, alusiva a la orden de devolver «gastos de administración y seguros previsionales », en atención a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.
En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que las condenas que se impusieron en su contra, conforme a lo explic ado, no le representan agravio pecuniario alguno, en tanto, se itera, los rubros que debe trasladar son de propiedad exclusiva del afiliado, de manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Colfondos
alguno, en tanto, se itera, los rubros que debe trasladar son de propiedad exclusiva del afiliado, de manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Por el contrario, los cuestionamientos de la recurrente como el sustentado en la CC SU -107-2024, se dirigen a atacar la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado y a rebatir el fondo del derecho en disputa, es decir, alude a aspectos que son propios del debate en las instancias, que atañen a la esencia del proceso y que serán resueltos en la sentencia que ponga fin a la controversia; puntos que no cab e esbozar en esta oportunidad, en tanto lo que debió controvertir, de manera fundamentada, fue la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en elRadicación n.º 11001-31-05-027-2019-00568-03 SCLAJPT-06 V.00 8 artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA STELLA GÓMEZ BARRERA contra la recurrente ; la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN
SA; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA;
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SASKANDIA AFP - ACCAI SA , y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.Radicación n.º 11001-31-05-027-2019-00568-03
SCLAJPT-06 V.00 9
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e1b04e552e27d602084fb92ae245edb68e6efb1fe77d2978a4e5f296a6afcaca Documento generado en 12/06/2026 04:12:48 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica