CSJ - AL10530-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10530-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10530-2026 Radicación n.° 11001-31-05-037-2022-00504-02 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra el auto de 29 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por LADYS ESTHER SARMIENTO LACERA contra la recurrente ; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA;
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA
(SKANDIA AFP - ACCAI SA ), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite a queRadicación n.º 11001-31-05-037-2022-00504-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se vinculó MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , como llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Ladys Esther Sarmiento Lacera promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia
SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinarioRadicación n.º 11001-31-05-037-2022-00504-02 SCLAJPT-06 V.00 8 laboral promovido por LADYS ESTHER SARMIENTO LACERA contra la recurrente ; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA;
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA
(SKANDIA AFP - ACCAI SA) , y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite a que se vinculó MAFPRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , como llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
llamada en garantía.
I. ANTECEDENTES
Ladys Esther Sarmiento Lacera promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se declarara el derecho a «afiliarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones », y se ordenara la devolución de los «aportes». Asimismo, solicitó el reconocimiento de los «gastos procesales y agencias en derecho »; junto con lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , por medio de auto de 18 de abril de 2023 admitió el llamamiento en garantía contra Mapfre Colombia Vida Seguros SA presentado por Skandia SA . Con posterioridad, sentencia de 20 de febrero de 2024, dispuso:
[…] PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó la demandante señora LADYS ESTHER SARMIENTO LACERA […] En consecuencia, se DECLARA válida la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida administrado por
COLPENSIONES […]
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros,Radicación n.º 11001-31-05-037-2022-00504-02 SCLAJPT-06 V.00 3 los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en los periodos de vinculación con la entidad, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
TERCERO: CONDENAR a las demandadas COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a trasferir con destino a COLPENSIONES, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima […]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por, Colfondos SA , Skandia SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en fallo proferido el 31 de mayo de 2024 , revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, respecto de los fondos demandados, los absolvió de devolver los «gastos de administración, las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima »,
los absolvió de devolver los «gastos de administración, las primas de las aseguradoras por seguros de invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », adicionando a su vez para declarar que puede «COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos [...]». En lo demás, la confirmó.
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 29 de mayo de 2025, al considerar que la orden contenida en la condena, implica la devolución d el valor de los recursos de la cuenta de ahorro individual del afiliado , recursos que no le pertenecen, por tanto, su devolución no representa un perjuicio para el fondo de pensiones.Radicación n.º 11001-31-05-037-2022-00504-02
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Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que sí tenía interés para recurrir, pues la condena a devolver los gastos de administración, las primas o comisiones de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima le imponía una carga económica real, en tanto se trata de sumas de destinación legal específica que ya fueron invertidas o ejecutadas conforme a la ley y que, por ello, tendrían que ser restituidas con cargo a su propio patrimonio.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y,
de sumas de destinación legal específica que ya fueron invertidas o ejecutadas conforme a la ley y que, por ello, tendrían que ser restituidas con cargo a su propio patrimonio.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 9 de diciembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Para adoptar dicha decisión, el juez plural precisó que, en asuntos de ineficacia del traslado, el interés económico de las AFP solo se configura cuando resulta comprometido su propio patrimonio y no el del afiliado; además, resaltó que la recurrente no acreditó ese agravio mediante cálculos u operaciones aritméticas suficientes , las que a su vez no pueden ser objeto de razonamientos hipotéticos.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando seRadicación n.º 11001-31-05-037-2022-00504-02 SCLAJPT-06 V.00 5 reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe
casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonioRadicación n.º 11001-31-05-037-2022-00504-02
afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonioRadicación n.º 11001-31-05-037-2022-00504-02 SCLAJPT-06 V.00 6 autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ
AL1587-2023 y AL2410-2023).
En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de excluir de la única condena
AL1587-2023 y AL2410-2023).
En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de excluir de la única condena impuesta a Colfondos SA, alusiva a la orden de devolver «gastos de administración, las primas de las aseguradoras por seguros de
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-037-2022-00504-02 SCLAJPT-06 V.00 7 invalidez y sobrevivientes, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », en atención a lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024. En armonía con lo expuesto, para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente carece de interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que las condenas que se impusieron en su contra, conforme a lo explic ado, no le representan agravio pecuniario alguno, en tanto, se itera, los rubros que debe trasladar son de propiedad exclusiva del afiliado, de manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte
llamada en garantía.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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