CSJ - AL10531-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10531-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10531-2026 Radicación n.° 08001-31-05-008-2022-00301-01 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto de 29 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
EMERITA DEL SOCORRO MEZA BARRIOS contra la
recurrente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS
Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR SA.Radicación n.º 08001-31-05-008-2022-00301-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Emerita del Socorro Meza Barrios promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la «nulidad» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a
de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA a devolver «el valor de la cuenta de ahorro individual, incluyendo todas las sumas que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, el bono pensional, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses debidamente indexados». Por último, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 27 de junio de 2023, dispuso:
[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado efectuado por la demandante […] entendiéndose como única afiliación válida la efectuada por la demandante al régimen de prima media […]
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONESPORVENIR S.A. (sic), a realizar la devolución ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES […] de todos los valores que hubiese recibido con motivo de su vinculación de la demandante EMERITA DEL SOCORRO MEZA BARRIOS con su respectivo rendimiento financiero, sin efectuar deducciones, incluyendo los porcentajes a los gastos de administración, prima de se guros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado a la garantía de pensión mínima debidamente indexada y con cargo a sus propios recursos, sin incluir
administración, prima de se guros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado a la garantía de pensión mínima debidamente indexada y con cargo a sus propios recursos, sin incluir lo referente a los bonos pensionales cuya misión y redención no ha tenido ocurrencia […]
TERCERO: ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a recibir los referidos valores y aceptarRadicación n.º 08001-31-05-008-2022-00301-01
SCLAJPT-06 V.00 3 a la señora EMERITA DEL SOCORRO MEZA como afiliada al régimen de prima media con prestación definida […]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo proferido el 16 de mayo de 2025, modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, ordenando a Porvenir SA devolver —únicamente— a Colpensiones todos «los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual […] con sus respectivos rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin indexación alguna». En lo demás, la confirmó.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 29 de septiembre de 2025, al considerar que recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituye afectación alguna para esa entidad.
Contra la resolución que antecede, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar
recibir los recursos provenientes del RAIS, no constituye afectación alguna para esa entidad.
Contra la resolución que antecede, Colpensiones interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, al considerar que el Tribunal no calculó los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y los gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que erró al determinar la procedencia del recurso extraordinario, sumado a que el interés jurídico para recurrir lo es por las condenas impuestas a Porvenir SA conforme a los términos del traslado de recursos entre regímenes establecidos en el Decreto 3995 de 2008 y a la distribución de cotizacionesRadicación n.º 08001-31-05-008-2022-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 4 efectuadas al sistema determinado en el concepto del 15 de enero de 2020 de la Superfinanciera.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 16 de diciembre de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Para adoptar dicha decisión, precisó que, la cuantificación del interés para recurrir en el caso del demandado debe tener como referente necesario, el monto de las condenas que fueron impuestas en ambas instancias y que económicamente le perjudiquen, como quiera que con el fallo Colpensiones solo recibe recursos provenientes del RAIS, en su contra no se constituye afectación alguna, careciendo de interés económico para recurrir en sede extraordinaria.
económicamente le perjudiquen, como quiera que con el fallo Colpensiones solo recibe recursos provenientes del RAIS, en su contra no se constituye afectación alguna, careciendo de interés económico para recurrir en sede extraordinaria.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y (iii) queRadicación n.º 08001-31-05-008-2022-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 5 la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido
sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
En el sub lite se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente.
Ahora, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación, se advierte que la condena impuesta a la demandada, Colpensiones, fue la descrita en el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, consistente en recibir todos los dineros que sean trasladados por Porvenir SA y reactivar la afiliación del demandante al RSPMPD.Radicación n.º 08001-31-05-008-2022-00301-01
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Significa lo anterior que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora
Significa lo anterior que Colpensiones carece de interés económico para recurrir, en la medida en que la condena impuesta se limitó a una obligación que no contiene un detrimento patrimonial o económico para la administradora pensional, por cuanto solo estaría compelida a recibir a la afiliada en el RSPMPD y a las cotizaciones efectuadas por aquella en el RAIS. Ello no implica erogación alguna para la recurrente y, como bien lo tiene establecido la Sala, la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se cumple.
De otro lado, aunque la sentencia de segundo grado se abstuvo de condenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi ante el RSPMPD —rubros sobre los que se materializa el perjuicio económico de Colpensiones—, lo cierto es que en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la C orte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentenciaRadicación n.º 08001-31-05-008-2022-00301-01 SCLAJPT-06 V.00 7 impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplió en este caso Colpensiones.
En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMERITA DEL SOCORRO MEZA BARRIOS contra la recurrente, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
dentro del proceso ordinario laboral promovido por EMERITA DEL SOCORRO MEZA BARRIOS contra la recurrente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la SOCIEDADRadicación n.º 08001-31-05-008-2022-00301-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS
Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR SA.
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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