CSJ - AL10532-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10532-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10532-2026 Radicación n.° 68001-31-05-004-2021-00194-03 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 10 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de enero de 202 5, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUDITH CECILIA TARAZONA ORDÓÑEZ, contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN
SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
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I. ANTECEDENTES
Judith Cecilia Tarazona Ordóñez promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) llevado a cabo a través de la AFP Colmena, hoy
fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de enero de 202 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUDITH CECILIA TARAZONA ORDOÑEZ, contra la recurrente la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN
SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) llevado a cabo a través de la AFP Colmena, hoy Protección SA, como también la afiliación a Porvenir SA, y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA «al traslado inmediato de las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, todo con sus respectivos frutos e intereses y cuotas de la administración », y a Colpensiones a que recib iera de la demandada dichos valores. Asimismo, solicitó el reconocimiento de las «costas procesales».
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 16 de enero de 2023, dispuso:
[…]
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado […]
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados con ocasión de la afiliación irregular con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES los cuales van a ser actualizados[…]
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular […] con destino a la ADMINISTRADORA
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular […] con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] indexados conforme a la fórmula de indexación establecida por la Corte Suprema.Radicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
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CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular […] con destino a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES […]
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar a la señora JUDITH CECILIA TARAZONA ORDÓÑEZ en el régimen de prima medi a con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen […]
[…]
Al tener por bien denegado el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante, y decidir los recursos de apelación formulados por Colpensiones y Porvenir SA, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en fallo proferido el 30 de enero de 2025, aclaró y adicionó los numerales 3 y 4 de la sentencia de primer grado, aclarando que Porvenir SA y Protección SA deberán
Judicial de Bucaramanga en fallo proferido el 30 de enero de 2025, aclaró y adicionó los numerales 3 y 4 de la sentencia de primer grado, aclarando que Porvenir SA y Protección SA deberán devolver a Colpensiones los « gastos de administración debidamente indexados a la fecha de traslado al RPMPD y con cargo a sus propios recursos» y adicionando la orden de reintegrar lo cobrado por concepto de «primas de seguros previsionales […], y el porcentaje destinado al fondo de garantía […] debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […]». En lo demás, la confirmó.
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló recurso extraordinario de casación, denegado por el Tribunal mediante auto de 10 de junio de 2025 , considerando que la aclaración y adición ordenadas en segunda instancia para que laRadicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
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AFP reintegre a Colpensiones los gastos de administración, aportes para la garantía de pensión mínima, primas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados, podría conformar el interés económico , pues debe hacerlo con cargo a sus propios recursos, pero nada logró demostrar en torno a que dicha carga super ara la cuantía exigida para recurrir en casación, deber probatorio a su cargo.
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, fundamentada en que fue el Tribunal qui en no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta los valores correspondientes a la garantía de
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de queja, fundamentada en que fue el Tribunal qui en no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, que estima son contrarios a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024, lo que configura vulneración de derechos fundamentales en su favor, que deben ser estudiados en casación.
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, mediante auto de 25 de septiembre de 2025, concedió el recurso de queja . Precisó que, podría materializarse un perjuicio cuantificable en dinero respecto de la orden de sufragar los gastos enunciados por el recurrente y con sus propios recursos, pero el impugnante se limitó a señalar dichos conceptos, sin aportar elementos de juicio que per mitan realizar la operación aritmética, que tampoco presenta, resultando improcedente la reposición de la decisión.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del C ódigo General del Proceso, no se aportó escrito alguno.Radicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
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II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada
explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum ; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el falloRadicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el falloRadicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
SCLAJPT-06 V.00 6 adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya f inalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el
pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ
AL1587-2023 y AL2410-2023).
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
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En lo que interesa al recurso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria aclaró y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Porvenir SA que el reembolso de los gastos de administración ordenado por el juez debe ser indexado y con cargo a sus propios recursos , adicionando que también debe proceder a la devolución de primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima , valores que deben ser debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.
En armonía con lo expuesto, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, -itéresesobre los rubros denominados: gastos de administración; comisiones y los aportes al fondo de garantías, debidamente indexados.
No obstante para la Sala resulta evidente que, tal y como lo
los rubros denominados: gastos de administración; comisiones y los aportes al fondo de garantías, debidamente indexados.
No obstante para la Sala resulta evidente que, tal y como lo asentó el Tribunal, la recurrente no logró la demostración del interés económico para acudir al mecanismo extraordinario, puesto que no realizó los cálculos u operaciones aritméticas con las cuales pudiera evidenciarse que las condenas que se impusieron en su contra, superan el monto mínimo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el colegiado no erró al negar el recurso extraordinario formulado por Porvenir SA.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interésRadicación n.º 68001-31-05-004-2021-00194-03
SCLAJPT-06 V.00 8 económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de
contra la recurrente la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍA Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN
SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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