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CSJ - AL10533-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10533-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10533-2026 Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 2 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS TRUJILLO BARONA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Luis Carlos Trujillo Barona pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declare l a nulidad o ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, « se traslade (sic) los respectivos saldos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos al régimen de prima media ». Asimismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones

respectivos saldos de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos al régimen de prima media ». Asimismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones desde el momento de su causación. Finalmente, con cargo a las demandadas, deprecó que se ordenara el reconocimiento de los intereses moratorios por las mesadas pagadas de modo tardío y el pago de lo probado ultra y extra petita en el proceso.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 09 de mayo de 2023 (SIUGJ Primera Instancia 12ActaAudienciaSentencia.pdf), dispuso:

[…]

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante, señor LUIS CARLOS TRUJILLO BARONA, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES, de conformidad con lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVA a la Administradora Colombiana De Pensiones –COLPENSIONES, todos los valores integrales que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los

del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán al demandante,Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02 SCLAJPT-06 V.00 3 si fuere el caso y, devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el período en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que reciba las sumas provenientes de la AFP PORVENIR S.A. para mantener su estabilidad financiera y para costear la prestación económica que como Administradora del Régimen de Prima Medi a debe asumir en favor del demandante, cuando haya lugar a ella.

CUARTO: CONDENAR en costas a cada una las demandadas, conforme el Art. 365 del C. General del Proceso (sic) en concordancia con el Acuerdo N° PSAA16 -10554 de 2016 de la Sala

conforme el Art. 365 del C. General del Proceso (sic) en concordancia con el Acuerdo N° PSAA16 -10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 S.M.L.M.V. a cargo de cada una de las demandadas y en favor de la parte demandante.

[…]

Con posterioridad, el 12 de mayo de 2023, el a quo adicionó la sentencia de primera instancia y, ordenó:

[…]

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar la PENSIÓN DE VEJEZ al señor LUIS CARLOS TRUJILLO BARONA, a partir del 28 de octubre de 2022, en cuantía de $ 2.437.931, con los incrementos legales y mesada adicional -13 mesadas-.

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a (sic) reconocer y pagar al demandante LUIS CARLOS TRUJILLO BARONA , la suma de $15.647.096,24, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado en el periodo 28 de octubre de 2022 al 1 de junio de 2023 . La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 01 de junio 2023 asciende a la suma de un $2.757.787.

NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que del valor correspondiente al

2023 asciende a la suma de un $2.757.787.

NOVENO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES para que del valor correspondiente al retroactivo pensional descuente el equivalente a los aportes en salud, pero solo de las mesadas ordinarias.Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02

SCLAJPT-06 V.00 4

DÉCIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor LUIS CARLOS TRUJILLO BARONA desde la fecha de su causación y hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

Dado que l as demandadas no interpusieron recursos en contra de la decisión de primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en fallo proferido el 29 de noviembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 8 de la sentencia No. 083 del 09 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, conforme lo expuesto, el cual quedará así:

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante

de Cali, conforme lo expuesto, el cual quedará así:

OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a reconocer y pagar al demandante LUIS CARLOS TRUJILLO BARONA, la suma de $43.408.836, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado en el periodo 28 de octubre de 2022 a l 1 de junio de 2023. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES a partir del 0 1 de septiembre de 2024 asciende a la suma de un $3.013.711.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto de 2 de julio de 2025, notificado en estado del 03 de julio de la misma anualidad , al considerar que la interesada no acreditó el interés jurídico en su componente económico para acudir en casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Contra esa resolución, el 04 de julio de 2025, la demandada Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos:

[…]

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores

queja, el cual sustentó en los siguientes términos:

[…]

Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.

[…]

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y mediante auto interlocutorio del 05 de diciembre de 2025, estableció que, el agravio cuantificable para el efecto eran los gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el periodo en que dicho fondo administró las cotizaciones del demandante concepto que, incluye la comisión para seguros previsionales, así como, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ambos rubros, calculados con los rendimientos establecidos con base en el interés corriente y, liquidados en el auto que denegó el recurso en cuantía de $ 31.858.596, no rebatidos en el recurso de reposición interpuesto. Seguidamente, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los preceptos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno.Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02

SCLAJPT-06 V.00 6

de los preceptos 110 y 353 ibidem, no se aportó escrito alguno.Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios

interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso -en principioel interés para recurrir estaría determinado por el valor de las condenasRadicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02 SCLAJPT-06 V.00 7 impuestas por el Juzgado, que fue ron parcialmente modificadas y confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, se debe poner de presente que Porvenir S. A. se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado (min 1:37 Audiencia del 9 de julio de 2024 y min 11:25 de la audiencia del 12 de junio de 2024 Actas 13 y 14 SIUGJ). En ese sentido, guardó plena conformidad con las condenas emitidas en dicha oportunidad, referentes a trasladar a Colpensiones, los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por el período en que administró las cotizaciones del demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido, deb idamente indexadas. Por lo tanto, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido, deb idamente indexadas. Por lo tanto, sobre estos conceptos la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Sala ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con la decisión y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación, situación que no aconteció en el caso de marras (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024).Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02

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Adicionalmente, si bien el Tribunal modificó la condena de primer grado, esta solo se hizo respecto del reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez, prestación que tampoco fue objetada al momento de su reconocimiento en el fallo de primera instancia, por lo que no hubo perjuicio adicional alguno contra Porvenir S. A.

En ese orden de ideas, en este caso no existe interés jurídico de la parte recurrente, pues estuvo de acuerdo con las condenas impuestas en su contra por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura.

En consecuencia, Porvenir S .A. carece de interés jurídico

impuestas en su contra por el Juzgado, al no haber apelado dicha determinación; condenas que fueron posteriormente confirmadas por la colegiatura.

En consecuencia, Porvenir S .A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-011-2023-00022-02

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RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS CARLOS TRUJILLO BARONA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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