CSJ - AL10534-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10534-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10534-2026 Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02 Acta 12
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto de 15 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de mayo de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN ARBOLEDA GALIANO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Hernán Arboleda Galiano pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos .
Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos . Asimismo, que se ordenara a la última administradora pensional a reincorporarlo en su condición de afiliado y a «validar los aportes pensionales realizados ». Por último , deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 16 de diciembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 19ActaAudienciaArt7780.pdf, f.o 11), dispuso:
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor HERN[Á]N ARBOLEDA GALIANO al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante [sic] nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación delRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación delRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 3 señor HERN[Á]N ARBOLEDA GALIANO , por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a aceptar y afiliar al señor HERN[Á]N ARBOLEDA GALIANO , al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 08Sentencia02020240009901.pdf, f.os 18-19), resolvió:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia
de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 08Sentencia02020240009901.pdf, f.os 18-19), resolvió:
PRIMERO.- ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 396 del 16 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A. trasladar los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio. Además, discriminar los conceptos a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia 396 del 16 de diciembre de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin solución de continuidad ni cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término deRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 4 treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A.
administradora del RAIS.
CONFIRMAR en lo demás el numeral.
TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 15 de septiembre de 2025 (SIUGJ,
C. Segunda Instancia, 11AutoCasación02020240009901.pdf, f. os 112), al considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social.
En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:
Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por Porvenir S.A., que la demandada allegó con la contestación de la demanda (Fls.29 al 34-08ContestaciónPorvenir, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este se calculan los porcentajes 3.5%, 3% ya referidos, y 1,5%, este último corresponde al FGPM, porcentajes aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S.A., valores calculados conforme a lo reportado por el fondo, y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinó un estimado para PORVENIR por concepto de gastos de administración y FGPM que asciende en la suma de $25.638.294.
[…] De la anterior operación aritmética se concluye que, el interés
dicha operación aritmética se determinó un estimado para PORVENIR por concepto de gastos de administración y FGPM que asciende en la suma de $25.638.294.
[…] De la anterior operación aritmética se concluye que, el interés para recurrir por la parte demandada PORVENIR S.A., por la suma de $25.638.294, no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse.
(Negrillas del texto original).Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
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Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 12RecursoReposicionSubsidioQueja02020240009901.pdf, f. os 1-5), con sustento en que, según lo previsto en la sentencia CC SU-107-2024, en la ineficacia de traslado «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y ningún tipo de indexación ». También adujo que la cuantía «debe incluir el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, incluidos los gastos de administración y demás valores conforme condena, con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]».
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de enero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia,
con los cuales cumple el requisito de cuantía [sic]».
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 26 de enero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 15AutoReposicionQueja02020240009901.pdf, f.os 1-5), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó:
[…] el argumento bajo el cual se solicita la reposición, es que la decisión de segunda instancia no acogió la sentencia SU -107 de 2024 en lo referente a los gastos de administración y las primas de seguros previsional; no obstante, dicho argumento pretende atacar la decisión tomada por esta sala en sentencia 153 del 30 de mayo de 2025 y no el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, que no es otro que el no haberse superado el interés jurídico para recurrir en casación (120SMLMV).Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 6 […] Tampoco es de recibo el argumento expuesto por la recurrente donde manifiesta que el interés económico para recurrir en casación incluye el valor total de los recursos que se deben enviar a Colpensiones, encontrándose contenidos los gastos de administración y los demás valores que conforman la condena […]
Conforme lo anterior, el interés económico para recurrir en casación se encuentra fijado únicamente en los gastos de
deben enviar a Colpensiones, encontrándose contenidos los gastos de administración y los demás valores que conforman la condena […]
Conforme lo anterior, el interés económico para recurrir en casación se encuentra fijado únicamente en los gastos de administración que dejaría de percibir por la orden de traslado de Colpensiones, tal como se liquidó en el auto que negó la casación, por lo que no hay lugar a reponer la providencia.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre elRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 7 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del
casación está determinada por el agravio que sufre elRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 7 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen si do denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes
(SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del
seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económicoRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 8 para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL24102023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la sentencia que
encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y la condena emitida en contra de Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 9 valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, tales como: «la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, […] los bonos pensionales, […] los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima »; incluidos sus efectos de indexación . A su vez, adicionó el fallo primigenio, en el sentido de ordenar el traslado de los gastos de administración con cargo a su s propios recursos.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al
propios recursos.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración; comisiones y los aportes al Fogapemi descontados ; conceptos que deben ser indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, segú n el cualRadicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
SCLAJPT-06 V.00 10 el interés económico de la recurrente ascendía a $25.638.294.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir
por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir S. A.
Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.Radicación n.° 76001-31-05-020-2024-00099-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2025 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNÁN ARBOLEDA GALIANO contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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