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CSJ - AL10535-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10535-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10535-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 Acta 12

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra el auto del 1 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH MAGYORY AGUILAR MUÑOZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Ruth Magyory Aguilar Muñoz pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la «anulación por ineficacia» de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus

Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus rendimientos, junto con los bonos pensionales, los gastos de administración, «o cualquier otro». Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 5 de diciembre de 2023 (SIUGJ, C. Primera Instancia, 11ActaSentencia247.pdf, f.os 1-3), dispuso:

[…]

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA DEL

TRASLADO EFECTUADO POR LA DEMANDANTE, DEL

RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA AL RÉGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL ADMINISTRADO POR PORVENIR S. A.

TERCERO: ORDENAR A PORVENIR S. A. A TRASLADAR A LA

EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A COLPENSIONES, ADEMÁS

DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE AHORRO

INDIVIDUAL DE LA DEMANDANTE, DEVOLVER EL

PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN Y PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES

DE IN VALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE

DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA,

DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS

DE IN VALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE

DESTINADO AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA, DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE LA ACTORARadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02

SCLAJPT-06 V.00 3

ESTUVO AFILIADA EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO EN

QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP, AL MOMENTO DE CUMPLIRSE

ESTA ORDEN LOS CONCEPTOS DEBERÁN DISCRIMINARSE

CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE

PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEMÁS

INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,

AUTORIZANDO A DEMANDADO A REPETIR CONTRA LAS OTRA

AFP POR LOS PERIODOS DONDE LA DEMANDANTE HAYA

ESTADO AFILIADA POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.

[…]

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 7SentenciaSegundaInstancia01520220051701.pdf, f.os 113), confirmó el fallo de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 1.° de abril de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 10AutoCasacion.pdf, f.os 1-12), al considerar que la

interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por auto de 1.° de abril de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 10AutoCasacion.pdf, f.os 1-12), al considerar que la administradora no había acreditado el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, el juez plural precisó:

Para el caso, la Sala evidenció constancia emitida por PORVENIR S.A. denominada “Tu historia laboral consolidada”, que la demandada allegó (Fls. 55-62. 03ContestacionDdaPorvenir202200517, cuaderno del Juzgado), en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre este s e calculan los porcentajes 3.5% y 3% ya referidos, y el porcentaje de 0,05%; 1,50%, que corresponden al FGPM, aplicados en los periodos en que el demandante estuvo afiliado a PORVENIR S. A., y se realizó la indexación del valor resultante por concepto de comisiones y FGPM, hasta la sentencia de segunda instancia, con dicha operación aritmética se determinóRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 SCLAJPT-06 V.00 4 un estimado por los referidos conceptos, por valor de $36.186.236.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Como sustento, aludió a la sentencia CC SU-107-2024 y al proveído

$36.186.236.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja. Como sustento, aludió a la sentencia CC SU-107-2024 y al proveído CSJ AL5439-2014 para señalar que, al incluir en la decisión emitida en su contra la devolución de los gastos de administración y las primas de seguro previsional, estaría en contravía de los lineamientos jurisprudenciales de or den constitucional. Asimismo, afirmó que, para efectos de determinar la cuantía exigida para acceder al recurso de casación, debía considerarse el monto global de los recursos a transferir a Colpensiones, comprendiendo tanto dichos conceptos como los demás rubros derivados de la condena, lo que —a su juicio — permitiría superar el umbral mínimo requerido para recurrir (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 11RecursoReposicionSubsidioQueja01520220051701.pdf f.os 3-5).

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 13 de noviembre de 2025, negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios al advertir que , tras efectuar los cálculos aritméticos correspondientes frente a la condena emitida en contra de Porvenir SA, no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para que sea viable el recurso extraordinario de casación , pues reiteró que el agravio

contra de Porvenir SA, no se cumple con el requisito de la cuantía mínima de los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para que sea viable el recurso extraordinario de casación , pues reiteró que el agravio ascendió a $36.186.236; cifra sobre la que, además, puso deRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 SCLAJPT-06 V.00 5 presente que la libelista no allegó un nuevo cálculo en aras de controvertirla (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 15AutoReposicionCasacionRemiteQueja01520220051701.pdf, f.os1-5).

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado ; y (iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

el valor equivalente al interés económico.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso a tiempo.

En lo que respecta al tercer requisito, esta corporación ha sido reiterativa en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio queRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hu biesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes

(SMMLV).

Adicionalmente, resulta importante tener en cuenta que, en lo que concierne a l a ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su

en lo que concierne a l a ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicioRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 SCLAJPT-06 V.00 7 económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente,

debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

En el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora Aguilar Muñoz y la

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 SCLAJPT-06 V.00 8 consecuente condena emitida a Porvenir S. A. alusiva a la obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) las cotizaciones; los gastos de administración; las primas de seguros previsionales; el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima; y la indexación de

obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) las cotizaciones; los gastos de administración; las primas de seguros previsionales; el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima; y la indexación de los valores, con cargo a sus propios recursos.

Arribados a este punto, para la Sala importa advertir que, aun cuando el Tribunal no manifestó de forma expresa en el fallo de segundo grado haber conocido el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , materialmente examinó las condenas que representarían un perjuicio para dicha administradora pública , en particular, la ineficacia del traslado y el retorno de los rubros ordenados.

En ese sentido, al haberse garantizado materialmente el control de legalidad previsto en el grado jurisdiccional de consulta, resulta innecesaria la devolución del expediente al Tribunal y contrario al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al representar un exceso ritual manifiesto para efectos de surtir nuevamente un trámite que ya se cumplió sustancialmente (CSJ AL5604 -2025). En consecuencia, esta sala procede con el estudio del caso en concreto.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubrosRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 SCLAJPT-06 V.00 9 denominados: gastos de administración, seguros

fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubrosRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 SCLAJPT-06 V.00 9 denominados: gastos de administración, seguros previsionales y los aportes al Fogapemi descontados ; conceptos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Ahora bien, se memora que, tras analizar la historia laboral de la actora militante en el expediente y efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, el Tribunal estableció que el interés económico de la casacionista asciende a la suma de $ 36.186.236; cifra que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, razón por la que el medio de impugnación fue denegado.

No obstante, para esta judicatura refulge con claridad que, en el recurso impetrado, la AFP impugnante no rebate la liquidación efectuada por el fallador de segundo grado, así como tampoco cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, de sagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés

casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomoRadicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02 SCLAJPT-06 V.00 10 de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplió en este caso la administradora impugnante.

Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024 y el proveído CSJ AL5439-2014, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión y a controvertir el derecho en disputa, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-015-2022-00517-02

SCLAJPT-06 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUTH MAGYORY AGUILAR MUÑOZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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