CSJ - AL10536-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10536-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10536-2026 Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02 Acta 5
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de julio de 2025, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de enero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FANNY AMPARO CORREA JARAMILLO
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que fueron vinculadas como llamadas en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. ,Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02 2
SCLAJPT-06 V.00
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
I. ANTECEDENTES
Fanny Amparo Correa Jaramillo presentó demanda
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.
I. ANTECEDENTES
Fanny Amparo Correa Jaramillo presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, trámite al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la s tres primeras citadas a trasladar a Colpensiones «los aportes de la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos rendimientos financieros e intereses generados».
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 20 de febrero de 2023 , el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al R AIS. En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que, dentro del término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual del (sic) señor (sic) FANNY AMPARO
CORREA JARAMILLO […].
término de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade con destino a COLPENSIONES, el valor de la cuenta de ahorro individual del (sic) señor (sic) FANNY AMPARO
CORREA JARAMILLO […].
Asimismo, SE CONDENA a las AFP PROTECCI ÓN S.A, PORVENIR S.A, y COLFONDOS S.A para que en ese mismoRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02 3 SCLAJPT-06 V.00 término traslade con destino a COLPENSIONES las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados. Y advertir a las anteriores que, al momento de cumplir la orden impartida, deberán remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, que reciba las sumas que le sean giradas por AFP PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A, las convierta a semanas efectivamente cotizadas por el (sic) demandante, lo (sic) tenga por afiliado (sic) al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde la vinculación inicial, entendiendo que tiene el término de 30 días para la reconstrucción de la historia laboral una vez recibidos los recursos correspondientes.
[…]
Además, COLFONDOS S. A. deberá reconocer en favor de las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A.,
laboral una vez recibidos los recursos correspondientes.
[…]
Además, COLFONDOS S. A. deberá reconocer en favor de las llamadas en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A unas agencias en derecho de UN (1) SMLMV para cada una de ellas.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 29 de enero de 2025, adicionó la sentencia en el siguiente sentido:
Primero: Adicionar a la sentencia de primera instancia en cuanto se ordena a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realice las gestiones necesarias para establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devuelva a la OBP el valor que corresponda.
Segundo: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia.Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02
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En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por el juez plural, mediante auto de 31 de julio de 2025, tras considerar que:
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En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación , el cual fue negado por el juez plural, mediante auto de 31 de julio de 2025, tras considerar que:
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga e conómica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 09ContestaciondeDemandaPorvenir, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folio 75), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del
CPTSS […]
En consecuencia, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que expuso lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:
[…]
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que
[…]
En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: […]
Mediante proveído de 6 de noviembre de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión. Al respecto, precisó:Radicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02 5
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Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas, por lo que se mantendrá en firme la negativa de la casación, y de manera subsidiaria se concede el recurso de queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo la hipótesis de casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal; y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para la fecha de la sentencia de segundo grado ( 29 de enero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02 6 SCLAJPT-06 V.00 la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinabl e, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Así, e n el trámite bajo análisis, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó la de primer grado, solamente respecto a ordenar a Colpensiones que «de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda», en caso de existir un bono pensional tipo A modalidad 2 redimido, adelantara las gestiones necesarias para su devolución de ser necesario.
Y confirmó en todo lo demás; esto es, ratificó la condena para Porvenir S. A., relacionada con trasladar a Colpensiones «las cuotas de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados».
De lo anterior, se concluye que el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a lo confirmado por el fallador de segundaRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02 7 SCLAJPT-06 V.00 instancia. En este entendido, el posible perjuicio económico debe ser cuantificado monetariamente y demostrado como una carga directa sobre el patrimonio de la quejosa.
Frente a ello, debe decirse que los rubros implicados en la con dena impuesta a la recurrente no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada
una carga directa sobre el patrimonio de la quejosa.
Frente a ello, debe decirse que los rubros implicados en la con dena impuesta a la recurrente no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado. En este entendido, la quejosa debe acreditar los montos de tales condenas (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023,
AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues , se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal. Por lo anterior, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).
Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. , esto es la CSJ AL1533 -2020, según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Dicha providencia refiere al interés económico para recurrir de la demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.
Ahora bien, respecto a la mención que la quejosa haceRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02 8 SCLAJPT-06 V.00 de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los
Ahora bien, respecto a la mención que la quejosa haceRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02 8 SCLAJPT-06 V.00 de la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
En virtud de lo anteriormente señalado, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar la alzada propuesta por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por FANNY AMPARO CORREA JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02
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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES YRadicación n.° 05001-31-05-026-2023-00013-02
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SCLAJPT-06 V.00
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al que fueron vinculadas como llamadas en garantía AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. , MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la COMPAÑÍA DE
SEGUROS BOLÍVAR S. A.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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