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CSJ - AL10537-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10537-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10537-2026 Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de octubre de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de mayo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FOCIÓN ALBERTO CARDONA CANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Foción Alberto Cardona Cano presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. , Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «NULIDAD Y/O INEFICACIA» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la

INEFICACIA» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes efectuados por el demandante, junto con los respectivos rendimientos, sin efectuar descuento alguno por concepto de cuota de administración. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 28 de agosto de 20 24, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S. A., a trasladar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de los dineros hallados en la cuenta de ahorro individual del señor CARDONA CANO, incluyendo para el efecto los rendimientos financieros a partir del 01 de junio de 2002.

TERCERO: ABSOLVER a las Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., de la pretensión de retornar los gastos de administración y todos sus

01 de junio de 2002.

TERCERO: ABSOLVER a las Administradoras de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A. y PROTECCIÓN S. A., de la pretensión de retornar los gastos de administración y todos sus componentes, con fundamento en la ratio decidendi de laRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02

SCLAJPT-06 V.00 3 sentencia de la Corte Constitucional SU -107 de 2024, y demás razones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, que afilie al señor FOCIÓN ALBERTO CARDONA CANO, al Régimen de Prima Medida con Prestación Definida, sin solución de continuidad, a partir del 01 de enero de 1996, e incluya en su historia laboral todas las cotizaciones sufr agadas en los distintos Fondos del

Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S. A., que comunique, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el contenido de la decisión a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor FOCIÓN ALBERTO CARDONA CANO, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de PORVENIR S. A., la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º

término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de PORVENIR S. A., la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, calculada con Ingreso Base de Liquidación establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y una tasa de reemplazo del artículo 34 de la misma codificación modificado por la Ley 797 de 2003, a partir de la última semana definitivamente cotizada al sistema, en razón de 13 mesadas, sin perjuicios de los incrementos anuales.

SÉPTIMO: Condenar a Colpensiones a la actualización o indexación de las mesadas pensionales objeto de retroactivo pensional, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el

DANE.

Se ABSUELVE a Colpensiones del pago e Intereses Moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

OCTAVO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, que operan por ministerio de ley, advirtiendo que deberá trasladar este porcentaje a la correspondiente EPS a la cual se encuentra afil iado el demandante

Contra la decisión anterior, solo Colpensiones presentó recurso de apelación , con el propósito de que se revocara parcialmente la sentencia, al considerar que se deben trasladar los rubros por concepto de gastos deRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, así como los aportes al fondo de garantía de

trasladar los rubros por concepto de gastos deRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 4 administración, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas o pagos a seguros previsionales.

desconocieron los efectos de la providencia CC SU-1072024, por lo que, en consecuencia, se absolvió a las administradoras de la obligación de trasladar los gastos de administración.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 30 de mayo de 2025, dispuso:

PRIMERO: Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que las sumas objeto de traslado por parte de la AFP deben ser, además, los gastos de administración con sus respectivos rendimientos, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas o pagos a seguros previsionales, todo debidamente indexado con cargo a los propios recursos de las AFP demandadas PORVENIR

S. A. y PROTECCIÓN S. A. Los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales sexto, séptimo y octavo de la sentencia consultada, en el sentido de absolver del

detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales sexto, séptimo y octavo de la sentencia consultada, en el sentido de absolver del reconocimiento de la pensión de vejez y demás emolumentos que de ella se derivan.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera

En virtud de dicha determinación, el demandante, Porvenir S. A. y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Mediante auto de 8 de octubre de 2025, el juez plural concedió el recurso extraordinario respecto del actor y lo negó frente a Colpensiones y Porvenir S. A. En lo concerniente a esta última, quien en este caso es la quejosa, consideró que carecía de interés económico para recurrir, dado que la condena impuesta consistió en «devolver los gastos de administración, con sus respectivos rendimientos, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas o pagos a seguros previsionales, todo debidamente indexado con cargo a los propios recursos ». Sin embargo, del examen del expediente se advirtió que Porvenir S. A. no acreditó que dichos conceptos superaran la cuantía mínima exigida por el artículo 86 del CPTSS.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que los gastos de administración tienen

artículo 86 del CPTSS.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que los gastos de administración tienen destinación legal espec ífica, por lo que fueron debidamente invertidos y no reposan en poder de la demandada . Por ello, su devolución implicaría asumir el pago con cargo al patrimonio propio de la administradora.

Agregó que:

[…] según el cálculo […] si (sic) se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabla de gastos de administración y de aportes y rendimientos de la demandante: […]Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02

SCLAJPT-06 V.00 6

Por último, precisó que, conforme a lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024, resulta improcedente la devolución de los valores correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales y al porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Por auto de 19 de noviembre de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

[…] revisado el cálculo efectuado por la demandada en el que indicó que las semanas por el salario ascienden a $2.026.455.180, y al multiplicarse por el porcentaje de comisión gastos (3.0%) se obtiene un valor de $60.793.655, sin embargo, dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

En la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $425.903.120, resultado de sumar los aportes

dicha cifra no alcanza el valor requerido por la norma.

En la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $425.903.120, resultado de sumar los aportes obligatorios en un 28% y los rendimientos en un 72%, lo que no constituye un agravio para la AFP, ya que estos recursos no forman parte de su peculio, por el contrario, corresponden al patrimonio autónomo del afiliado.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital aRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 7 esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Foción Alberto Cardona Cano.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de mayo de 2025) ascendía a la suma de

establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de mayo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, elRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 8 valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros; y la revocó en los numerales tercero, sexto,

primera instancia en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con sus rendimientos financieros; y la revocó en los numerales tercero, sexto, séptimo y octavo, precisando, respecto del numeral tercero, que las sumas objeto de traslado por parte de la AFP debían incluir, además, los gastos de administración con sus respectivos rendimientos, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas o pagos a seguros previsionales, todo debidamente indexado y con cargo a los propios recursos de Porvenir S. A. y Protección S. A., y que tales conceptos deberán ser discriminados con sus respectivos valores.

En ese orden de ideas, como Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, no cuenta con interés jurídico respecto de los rubros que fueron objeto de condena por elRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 9 juez de primer grado. Por lo tanto, el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas modificadas por el fallador de segunda instancia , siempre que sea n susceptibles de cuantificación monetaria y recaiga n directamente sobre el patrimonio de la quejosa. Tal sería el caso de la obligación de trasladar los gastos de administración con sus respectivos rendimientos, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas o pagos a seguros previsionales, sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, es pertinente precisar que , si bien la

rendimientos, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima y las cuotas o pagos a seguros previsionales, sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, es pertinente precisar que , si bien la recurrente aportó un cálculo en el que estimó la suma de «$60.793.655 Resultado semanassalario multiplicado el porcentaje de comisión gastos», dicha cifra, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio económico que la sentencia podría ocasionarle , pues no se encuentra respaldada con la prueba correspondiente. Además, se advierte que la suma no supera la cuantía mínima legal exigid a para la procedencia del recurso extraordinario de casación.

Adicionalmente, debe aclararse que los valores de «$117.866.561» y « $308.036.559», señalados como « 28% aportes» y « 72% Rendimientos », no hacen parte de su patrimonio, por cuanto corresponden al capital de propiedad exclusiva del afiliado.

Así las cosas, la quejosa pasó por alto que su carga en este punto consistía en demostrar monetariamente elRadicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02 SCLAJPT-06 V.00 10 perjuicio sufrido con la sentencia , y no en controvertir las razones de la condena, deber probatorio que no cumplió totalmente (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).

En cuanto a los argumentos expuestos por la quejosa relativos a la sentencia CC SU -107-2024 y a la destinación específica de los rubros por gastos de administración ,

En cuanto a los argumentos expuestos por la quejosa relativos a la sentencia CC SU -107-2024 y a la destinación específica de los rubros por gastos de administración , corresponde decir que tales cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena impuesta. Al respecto, se recuerda que no es esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Se condenará en c ostas en el recurso , conforme al numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Foción Alberto Cardona Cano. Como agencias en derecho se fija la suma de $1. 700.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-014-2023-00264-02

SCLAJPT-06 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por FOCIÓN

ALBERTO CARDONA CANO contra la ADMINISTRADORA

DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.

A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: CONDENAR en costas, como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No Firma Por Ausencia Justificada

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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