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CSJ - AL10538-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10538-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10538-2026 Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de mayo de 2025, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 14 de febrero de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ZOE DEL SOCORRO BEDOYA AGUDELO

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Zoe del Socorro Bedoya Agudelo promovió procesoRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinario laboral contra Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se decla rara la « nulidad de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y tener como válida su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se

afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y tener como válida su afiliación al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) . Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones todos los saldos obrantes en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos y gastos de administración, se condene a Colpensiones a reactivar su afiliación y a las demandadas en lo que ultra y extra petita resultare probado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de octubre de 20 23, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró la responsabilidad constitucional y profesional de Porvenir S. A., en el perjuicio a la seguridad social en pensiones de la demandante. En consecuencia, resolvió:

[…]

QUINTO: DECLARAR la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de ZOE DEL SOCORRO BEDOYA AGUDELO causado por la AFP PORVENIR S. A. De acuerdo con la inaplicación constitucional aquí declarada, también se DECLARA que la demandante ZOE DEL SOCORRO BEDOYA AGUDELO sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la AFP PORVENIR S.A

[…]

SEPTIMO (sic): Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A., que dentro del mes siguiente a la fecha en que el demandante solicite por escrito la

[…]

SEPTIMO (sic): Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A., que dentro del mes siguiente a la fecha en que el demandante solicite por escrito la pensión de vejez, una vez éste reúna los requisitos para tener derecho a ella, le reconozca, liquide y pague dicha pensión, bajo el RPMPD. La señora ZOE DEL SOCORRO BEDOYA AGUDELO dentro de la carta en que solicite la pensión de vejez, deberáRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 3 incluir certificado de retiro laboral.

OCTAVO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. que, dentro del mes siguiente a la fecha en que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPMD en favor del demandante, solicite por escrito a COLPENSIONES la elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. Aquí mismo se ORDENA a COLPENSIONES que dentro de los (dos meses) siguientes a la fecha en que la AFP PORVENIR S. A. lo solicite por escrito, elabore dicho cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional y en ese mismo lapso, dos meses, COLPENSIONES deberá presentar dicho cálculo actuarial pensional a la AFP PORVENIR S. A. A su vez esta última entidad, AFP PORVENIR S. A., dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

AFP PORVENIR S. A., dentro del mes siguiente a la fecha en que reciba por escrito el valor del cálculo actuarial pensional de manos de COLPENSIONES, proceda a su pago real y efectivo a dicha entidad (COLPENSIONES).

NOVENO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. que hasta tanto no pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a COLPENSIONES, sigue obligada a pagar a ZOE DEL SOCORRO BEDOYA AGUDELO, COLPENSIONES subrogará a la AFP PORVENIR S. A. en tal obligación a partir del momento y hora en que esta última entidad pague a COLPENSIONES el valor del cálculo actuarial pensional.

DECIMO (sic): AUTORIZAR a la AFP PORVENIR S. A. a ENJUGAR parte del valor del cálculo actuarial pensional que aquí se le ordena pagar a COLPENSIONES tomando para sí, para AFP PORVENIR S. A., los ahorros pensionales del (sic) demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de este.

Contra la decisión anterior, Porvenir S. A. presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque n, en su integridad, las condenas impuestas en su contra.

La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 14 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, enRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 14 de febrero de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, enRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 4 su lugar, declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS). En consecuencia, resolvió:

Segundo: Ordenar a Porvenir S. A. devolver a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la actora, esto es, las cotizaciones realizadas en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los gastos de administración, seguros previsionales y los dineros destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, estos tres últimos rubros debidamente indexados con cargo a sus propios recursos.

[…]

Quinto: Ordenar a las AFP que, al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la demandante, estos conceptos deben reportarlos discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Sexto: Ordenar a Colpensiones que active la afiliación de la demandante, sin solución de continuidad, al RPMPD y que reciba las sumas de dinero devueltas por los fondos privados, para proceder a consolidar los recursos y la información en la historia laboral.

De igual manera, aunque no se hizo mención en el resuelve de la sentencia sino en la parte considerativa de la misma, el Tribunal ordenó a Porvenir S. A. trasladar a

laboral.

De igual manera, aunque no se hizo mención en el resuelve de la sentencia sino en la parte considerativa de la misma, el Tribunal ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el bono pensional.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez plural mediante auto de 29 de mayo de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, toda vez que no sufre perjuicio económico alguno con la orden de trasladar las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual de la accionante, como cotizaciones,Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 5 rendimientos y bono pensional, por tratarse de recursos que no integran su patrimonio sino que corresponden a un capital de propiedad de la afiliada.

Señaló que , respecto a los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual de la demandante, le podrían generar una carga , pero que la recurrente no demostró a través de un cálculo aritmético que dichos conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia no consideró el valor real de las condenas impuestas al calcular

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia no consideró el valor real de las condenas impuestas al calcular el interés para recurrir. Señaló que se dej aron de lado los valores correspondientes a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales y gastos de administración. Además, invocó a la sentencia CC SU -107-2024, de la que se desprende que estos conceptos no son susceptibles de devolución.

Mediante auto de 6 de noviembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que: […] esta Sala concluye que los argumentos expuestos por Porvenir S. A. en el recurso interpuesto no son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada. En efecto, no es suficiente la mera afirmación de ostentar el interés jurídico requerido para recurrir en casación; dicho interés debe ser acreditado de manera material y precisa, mediante cálculos o demostracionesRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 6 aritméticas que sustenten la cuantía del agravio. Por tanto, se mantiene en firme la decisión mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación […].

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal, y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (14 de febrero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 7 la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de la demandante Zoe del Socorro Bedoya Agudelo del RSPMPD al RAIS y ordenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, como cotizaciones, rendimientos financieros, bono pensional, gastos de administración, seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima , sumas debidamente indexadas.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe a las condenas establecidas por el fallador de segunda instancia, siempre que sea susceptible deRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

ocasionar (CSJ AL1913-2025).

De igual manera, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que el cuestionamiento de la recurrente Porvenir S. A. se dirige a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés económico para recurrir. Frente aRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 9 ello, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de febrero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por ZOE DEL

SOCORRO BEDOYA AGUDELO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

segunda instancia, siempre que sea susceptible deRadicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

Frente a lo anterior, la orden de trasladar los porcentajes por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima implica el reconocimiento de la quejosa con cargo a sus propias utilidades, y la indexación de estos conceptos . Ciertamente, tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, por lo que sí podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentre acreditado el monto de tal es condenas (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, encuentra la Sala que Porvenir S. A. no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, p ues, se reitera, en el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal. Por lo anterior, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

De igual manera, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, resta decir que el cuestionamiento de la recurrente Porvenir S. A. se dirige a

SOCORRO BEDOYA AGUDELO contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.Radicación n.° 05001-31-05-003-2019-00772-02

SCLAJPT-06 V.00 10

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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