CSJ - AL10539-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10539-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10539-2026 Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de marzo de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUCY MARGARITA GARCÍA FUENMAYOR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Lucy Margarita García Fuenmayor presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones a finRadicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 2 SCLAJPT-06 V.00 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se ordene a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en su cuenta de ahorro individual,
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se ordene a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, sumas adicionales , bono s pensionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses, y gastos de administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró la ineficacia del traslado de la actora al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR (sic) traladar (sic) a Colpensiones todos los valores que obren en la cuenta de ahorro individual de la aquí demandante GARCIA (sic) FUENMAYOR, tales como aportes, cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adici onales con intereses o rendimientos que se hubieren causado en los términos del articulo (sic) 1746 del código civil, así mismo los gastos por concepto de administración (sic) descontados por cuotas de seguros previsionales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveido (sic).
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a admitir el traslado de la ciudadana LUCY GARCIA FUENMAYOR con la totalidad de sus aportes al régimen de prima media con prestacion (sic) definida de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones
aportes al régimen de prima media con prestacion (sic) definida de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación a fin de que se revoque n, en su integridad, las condenas impuestas en su contra.Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 3
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La Sala Segunda de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 31 de enero de 2024, el cual quedará
así:
CUARTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S. A. devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, y devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de segur os previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el
información relevante que los justifiquen, y devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de segur os previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones, en un término de quince (15) días, a partir de la ejecutoria de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez plural mediante auto de 20 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste « interés jurídico» para recurrir, dado que los valores por concepto de cuotas de administración, «comisiones» y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, no superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentesRadicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 4 SCLAJPT-06 V.00 exigidos a la fecha de la sentencia de segundo grado . Asimismo, sostuvo que Porvenir S. A. no acreditó el monto al que ascenderían dichos conceptos.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que, de acuerdo con el cálculo realizado para interponer el recurso de casación , las condenas impuestas superan los 120 salarios mínimos
tal efecto manifestó que le asiste interés económico para recurrir en casación, toda vez que, de acuerdo con el cálculo realizado para interponer el recurso de casación , las condenas impuestas superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. De igual manera, manifestó que la orden de devolver las cotizaciones y los rendimientos financieros de la actora constituye su interés para recurrir.
Por otra parte, sostuvo que no es procedente trasladar los gastos de administración, dado que estos tienen una destinación específica. Lo mismo ocurre con las primas de seguros previsionales, pues ya no se encuentran en su poder, sino de la compañía aseguradora.
Mediante auto de 22 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, y precisó que:
[…] al no acreditarse por parte del (sic) recurrente el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargo a sus propias utilidades y los aportes destinados a la conformación del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados durante el período en que la entidad demandada ha administrado los aportes del (sic) demandante hasta la fecha de esta sentencia de segunda instancia, y al no superar dichos valores el equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se repondrá el auto recurrido y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 5
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Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
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Por último, el Tribunal ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal , y (iii) que exista interés económico para recurrir, según lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurreRadicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 6
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la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurreRadicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 6 SCLAJPT-06 V.00 la accionada, como es el caso , el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió en la apelación respecto de la sentencia de primer grado , salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a Porvenir S. A. a reintegrar a Colpensiones el capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, como cotizaciones , con sus respectivos rendimientos financieros e intereses y el bono pensional , también, de trasladar gastos de administración y seguros previsionales. As imismo, la modificó al ordenar a la recurrente a trasladar a Colpensiones lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En ese orden de ideas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a la condena modificada por el fallador de segunda ins tancia, siempre que sea susceptible
apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a la condena modificada por el fallador de segunda ins tancia, siempre que sea susceptible de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre elRadicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 7 SCLAJPT-06 V.00 patrimonio de la quejosa, como la obligación de devolver el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rubro debidamente indexado y la indexación de los valores por concepto de gastos de administración y primas de seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos.
Frente a lo anterior, la orden de trasladar el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexado y la indexación de los rubros de gastos de administración y primas de seguros previsionales, implica el reconocimiento de la quejosa con cargo a su propio patrimonio. Ciertamente, tal rubro no se abona propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, por lo que sí podría representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentre acreditado el monto de tal condena (CSJ AL2037 -2023, AL2881 -2023,
AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
En ese contexto , la Sala encuentra que Porvenir S. A. no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, e n el
no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se reitera, e n el recurso de queja tal carga demostrativa recae en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal. Por lo anterior, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzadaRadicación n.° 08001-31-05-003-2021-00427-01 8 SCLAJPT-06 V.00 interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUCY
MARGARITA GARCÍA FUENMAYOR contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
MARGARITA GARCÍA FUENMAYOR contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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