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CSJ - AL10541-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10541-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10541-2026 Radicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02 Acta 7

Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinti séis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 11 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TULIO BERNARDO RUIZ

PATERNOSTRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Tulio Bernardo Ru iz Paternostro presentó demandaRadicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la recurrente, a fin de que se declarara la «ineficacia de la afiliación» y de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones «los aportes ahorrados, sus rendimientos, el Bono Pensional , los recursos de la garantía mínima de pensión, los gastos administrativos y de seguros».

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado de l actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, condenó a Porvenir S. A. a reintegrar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la providencia a Colpensiones los valores que recibió con motivo de la vinculación del demandante tales como «cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados ». Asimismo, le ordenó a Colpensiones recibir los rubros citados y actualizar la historia laboral de la parte activa.

Al conocer el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A. y Colpensiones, además d el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 11 de abril de 2025 , confirmó la decisión.Radicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02

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Inconforme con la anterior disposición, las mismas partes interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron concedidos por el juez plural, mediante

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Inconforme con la anterior disposición, las mismas partes interpusieron recursos extraordinarios de casación, los cuales no fueron concedidos por el juez plural, mediante auto de 5 de junio de 2025. En lo que respecta a la quejosa, consideró que:

En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada Colpensiones, dado que, a la recurrente al interior del presente proceso, solo fue condenada a recibir de Porvenir S.A., todos los valores consignados en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos con motivo de la afiliación del señor Ruiz Paternostro. Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico (sic) económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación […].

Contra esta última determinación , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:

Es por ello, que se avizora que el H. Tribunal Superior de Cartagena – Sala Laboral, NO calculó en debida forma los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones –

de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados, por lo que esta corporación erró al momento de determinar si procedía o no el recurso de casación interpuesto en debida forma por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Así las cosas, el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a la AFP del RAIS, Porvenir S.A., en primera instancia, en la cual se declara la ineficacia de la afiliación y se ordenó a PORVENIR SA […]. En ese orden de ideas, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tiene interés para recurrir en casación y dicho recurso resulta totalmente procedente, conforme con lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, cuando se trasladen los recursos pensionales entre regímenes, deberá realizarse en los términos que se señalan a continuación:Radicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02

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[…]

Además, acorde con la normatividad anterior, en caso de realizarse un traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, con el fin de consolidar respectivamente la historia laboral del afiliado, se debe trasladar el valor de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos) y lo correspondiente a la garantía de pensión mínima.

[…]

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto

[…]

La anterior línea de pensamiento no ve clara la Sentencia SU-107 de 2024, cuando se indica que los recursos abonados por el afiliado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima no serán objeto de restitución. Al respecto es necesario señalar que, de acuerdo con la modelación actuarial, aprobada por el legislador para la proyección de la Ley 797 de 2003, el fondo común de vejez administrado por COLPENSIONES se nutre del 13% de la cotización realizada al Sistema General de Pensiones. En tal virtud, en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM. Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual ya se señaló. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a Colpensiones.

Mediante auto de 29 de agosto de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:

La Sala advierte que, la condena impuesta a Colpensiones consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes del afiliado Pereira (sic) Lentino (sic) provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.

[…]

consiste en una obligación de hacer, la cual es la de recibir los aportes del afiliado Pereira (sic) Lentino (sic) provenientes de la declaratoria de ineficacia del traslado decretada.

[…]

De tal manera que, para este Tribunal que en cuanto a los rubros invocados por el quejoso el mismo carece del interés jurídico y por tanto no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.

Por otro lado, en el presente proceso, la demandada Colpensiones no cuantificó ni acreditó los conceptos que sustentan el interés económico invocado, tal como lo señala la Corte Suprema deRadicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02

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Justicia en la providencia AL 8162 de 2024. Es importante recordar que corresponde al casacionista explicar los factores y cálculos que acrediten el interés para recurrir en casación, como se establece en la providencia AL855 de 2024.

En tal orden, el juez plural no repuso la providencia criticada y ordenó el e nvío del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se

viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (11 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02

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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado

los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597-2025 y AL4355-2025).

Al efecto, la sentencia objeto de análisis en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las «cotizaciones, bonos pensionales y rendimientos causados » y a la segunda a recibirlas.Radicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02

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En este sentido , se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, qu ien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a la hoy recurrente

advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a la hoy recurrente una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del

RSPMPD.

Por otra parte, si bien la decisión de absolver a Porvenir

S. A. de trasladar a la Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima genera una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que habrían de aplicarse a lo dejado de percibir.

Los argumentos empleados en la reposición y queja , incluido la mención que se hace al Decreto 3995 de 2008, van dirigidos en buena parte, a atacar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que la finalidad del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo elRadicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02 SCLAJPT-06 V.00 8 perjuicio patrimonial que la providencia le causa ( CSJ

AL2510-2025 y AL5591-2025).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera

AL2510-2025 y AL5591-2025).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues, valga reiterar, la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia.

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1913-2025), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-001-2024-00016-02

SCLAJPT-06 V.00 9

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 11 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por TULIO BERNARDO RUIZ

PATERNOSTRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

ordinario laboral adelantado por TULIO BERNARDO RUIZ

PATERNOSTRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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