CSJ - AL10542-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10542-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10542-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00028-02 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 3 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELIZABETH MENESES MORALES contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se llamó
en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. ,
AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y la COMPAÑÍA
DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00028-02
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I. ANTECEDENTES
Elizabeth Meneses Morales presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, en el trámite fueron llamadas en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros
S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. , a fin de que se declarara la
fueron llamadas en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros
S. A., Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A. , a fin de que se declarara la «INEFICACIA Y/O LA NULIDAD » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, valores y sumas ahorradas a su nombre, junto con sus rendimientos y el bono pensional, sin efectuar descuento alguno por concepto de cuotas de administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de marzo de 2025, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . En consecuencia, resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A., fondo en el que actualmente pertenece a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las suma s que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la señora ELIZABETH MENESES MORALES, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos y bonos pensionales y sin ningún descuento por cuotas de administración, sin incluir otros conceptos que no
de ahorro individual de la señora ELIZABETH MENESES MORALES, esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos y bonos pensionales y sin ningún descuento por cuotas de administración, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00028-02
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TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en el numeral anterior, y activar la afiliación de la señora ELIZABETH MENESES MORALES, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en forma permanente y sin solución de continuidad.
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Colfondos
S. A. presentaron recursos de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta.
Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 3 de junio de 202 5, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 8 de septiembre de 2025, tras considerar que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, dado que:
[ …] el interés económico de Colfondos S. A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, el traslado a Colpensiones del porcentaje deducido a la accionante, por concepto de cuotas de
[ …] el interés económico de Colfondos S. A. se circunscribe a la condena impuesta, esto es, el traslado a Colpensiones del porcentaje deducido a la accionante, por concepto de cuotas de administración.
[…]
La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S. A; no obstante, revisado el expediente, no se observa prueba donde se evidencia que tales conceptos superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS
Inconforme con la anterior decisión, la misma parteRadicación n.° 05001-31-05-015-2024-00028-02 SCLAJPT-06 V.00 4 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que no es procedente ordenar la devolución de gastos de administración , por cuanto no constituyen capital pensional y, por lo tanto, su no reintegro no afecta el monto de la mesada en el RSPMPD. Añadió que, cuando tales valores se restituyen, no se trasladan al afiliado ni al fondo común, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones, lo que generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de esa entidad y afectaría la sostenibilidad del sistema.
Además, con fundamento en la sentencia CC SU -1072024, señaló que únicamente es trasladable el saldo existente en la cuenta individual, junto con sus rendimientos y el bono pensional pagado, por lo que no procede ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de
2024, señaló que únicamente es trasladable el saldo existente en la cuenta individual, junto con sus rendimientos y el bono pensional pagado, por lo que no procede ordenar la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional ni valores del fondo de garantía de pensión mínima. Agregó que tampoco resulta viable invertir de manera automática la carga de la prueba en relación con el deber de información a cargo de las AFP.
Mediante auto de 15 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que
[…] los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico (sic) requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas […]».
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00028-02
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Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés
acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes , que a la data de la sentencia de segundo grado (3 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00028-02
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado
los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia , en cuanto ordenó a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es, las respectivas cotizaciones, junto con los rendimientos y bonos pensionales y sin ningún descuento por cuotas de administración.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Colfondos S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia , siempre que sea n susceptibles de cuantificación monetaria y recaiga n directamente sobre el patrimonio de la quejosa, como lo es la obligación de trasladar los gastos de administración.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena por tal concepto. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia. Con ello, pasó por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones deRadicación n.° 05001-31-05-015-2024-00028-02 SCLAJPT-06 V.00 7 las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir.
SCLAJPT-06 V.00 7 las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que sobre la recurrente recae la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).
Respecto de los argumentos expuestos por la quejosa en relación con la sentencia CC SU -107-2024, corresponde señalar que se orientan a atacar el fondo de la condena impuesta, sin que sea esta la oportunidad procesal para plantearlos. Lo mismo ocurre con los razonamientos relativos al presunto menoscabo de la sostenibilidad financiera del sistema y al eventual enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al no conceder el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00028-02
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2025 , en el
extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por ELIZABETH MENESES MORALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite en el que se llamó en garantía a MAPFRE
COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. , AXA COLPATRIA
SEGUROS DE VIDA S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLÍVAR S. A.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia
Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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