CSJ - AL10544-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10544-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10544-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00353-02 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinti séis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de agosto de 2025 , mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 27 de junio de 2025 , dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por IRMA YANETH AYALA PINZÓN contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Irma Yaneth Ayala Pinzón presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, a fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00353-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de abril de 2023, con una tasa de reemplazo de l 80% para una mesa da de $5.807.654 , con sus correspondientes reajustes de ley e intereses moratorios originados sobre las mesadas pensionales causadas desde la referida data.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró que la promotora tenía derecho
mesadas pensionales causadas desde la referida data.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró que la promotora tenía derecho al reajuste de su mesada en la cuantía solicitada, y a partir del 1 de abril de 2023 . Asimismo, ordenó reconocer y pagar a la activa el retroactivo por la diferencia, generado desde la citada fecha hasta el 30 de abril de 2025, a razón de 13 mesadas anuales , el cual ascendía a $5.499.622,08 . También señaló que a partir del 1 de mayo de 2025 la mesada correspondería a la suma de $6.676.627,25 sin perjuicio de los aumentos de ley, y condenó en intereses moratorios a partir del 29 de junio de 2024 hasta el día en que se efectuara el pago.
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, además d el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor , la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante providencia de 27 de junio de 2025, confirmó la decisión.
Inconforme con la anterior disposición, la misma parte interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez plural, mediante auto de 15 de agosto de 2025, tras considerar que:Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00353-02
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En tal perspectiva, se tiene que en este asunto el interés económico de la recurrente versa sobre las condenas que el a quo
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En tal perspectiva, se tiene que en este asunto el interés económico de la recurrente versa sobre las condenas que el a quo concedió y que el Tribunal confirmó […]. Conforme lo anterior, con el fin de verificar el interés económico para recurrir de la demandada, esta Sala realizó las operaciones aritméticas y se obtuvo el siguiente resultado:
[…]
[…] la Sala advierte que no le asiste interés económico al recurrente para la concesión del recurso de casación, toda vez que las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia ascienden a $82.542.054,69, esto es, un valor inferior a los 120 SMMLV para 2025 $170.820.000.
Contra esta última determinación , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, citó a la Corte Constitucional para a firmar que la decisión fue desacertada, por considerar que:
[…] el ejercicio del recurso [… en] calidad de entidad de derecho público obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público (sic), por lo que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social.
Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la providencia (sin numeración) del 27de junio de 2025 desconoce los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos
providencia (sin numeración) del 27de junio de 2025 desconoce los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el interés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería impedir el acceso a la administración de justicia, y por ende la vulneración al derecho fundamental, como es el de la Seguridad Social y en ella la pensión.
Mediante auto de 1 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
Lo anterior, como quiera que tal como se expuso en el marco normativo los requisitos para la procedencia del recurso de casación, se establecen en el ordenamiento jurídico y uno de ellos es el interés económico, el cual se analiza sin tener en cuenta laRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00353-02 SCLAJPT-06 V.00 4 naturaleza pública de Colpensiones.
En efecto, nótese que la entidad recurrente no controvierte que las condenas que se le impusieron superen los 120 SMLMV, sino que busca derruir la negativa amparándose en la protección del erario público (sic).
En tal orden, el juez plural no repuso la providencia criticada y ordenó el e nvío del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Allegadas las diligencias, se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (27 de junio de 2025 ) ascendía a la suma de $170.820.000.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00353-02
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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la accionada, como su cede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Adicionalmente debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer
valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Adicionalmente debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Bajo el contexto que antecede, siendo recurrente la parte pasiva, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cu antificables pecuniariamente, y no otras supuestas o hipotéticas que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597-2025 y AL4355-2025).
Al efecto, la sentencia objeto de análisis en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado en cuanto condenó a Colpensiones a pagar a favor de la demandante el reajuste de su mesada en una cuantía de $5.807.654 a partir del 1 de abril de 2023; asimismo ordenó reconocerle y pagarleRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00353-02 SCLAJPT-06 V.00 6 el retroactivo por la diferencia, generado desde la citada fecha hasta el 30 de abril de 2025, a razón de 13 mesadas anuales, el cual ascendía a $5.499.622,08. También , el juez plural
SCLAJPT-06 V.00 6 el retroactivo por la diferencia, generado desde la citada fecha hasta el 30 de abril de 2025, a razón de 13 mesadas anuales, el cual ascendía a $5.499.622,08. También , el juez plural señaló que a partir de l 1 de mayo de 2025 la mesada correspondería a la suma de $6.676.627,25 sin perjuicio de los aumentos de ley y condenó en intereses moratorios a partir del 29 de junio de 2024 hasta el día en que se efectuara el pago.
En tal orden, al revisar los argumentos empleados por Colpensiones en su recurso de reposición y queja se advierte que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede suplir la Sala, pues, se itera, en el re curso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).
Aunado a lo anterior, la vencida no expres ó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en que la condena que le fue impuesta ascendía a $82.542.054,69 suma inferior a los 120 SMMLV necesarios para acudir a este recurso extraordinario . Adicionalmente, los argumentos empleados por Colpensiones relativos al presunto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema van dirigidos, en buena parte, a atacar
necesarios para acudir a este recurso extraordinario . Adicionalmente, los argumentos empleados por Colpensiones relativos al presunto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema van dirigidos, en buena parte, a atacar la decisión del fallador de instancia, con lo que pasó por alto que la finalidad del recurso de que ja no es controvertir losRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00353-02 SCLAJPT-06 V.00 7 fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que la providencia le causa (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
De igual manera, es importante anotar que respecto a lo expresado por la quejosa relacionado con que era «evidente que el ejercicio del recurso (sic) por mi poderdante en su calidad de entidad de derecho público obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público » y que en tal orden no solo debía tener se en cuenta la cuantía sino también «la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social» deberá decirse que los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación se encuentran taxativos en la n orma y no difieren sobre la naturaleza de quien recurre, razón por la que, no le asiste razón a Colpensiones en cuanto a su manifestación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00353-02
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por IRMA YANETH AYALA PINZÓN contra la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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