CSJ - AL10545-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10545-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10545-2026 Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 27 de agosto de 2025, dictada dentro del proceso ordinario la boral adelantado por JORGE ALIRIO
RESTREPO GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A ., ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02
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I. ANTECEDENTES
Jorge Alirio Restrepo González promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A., Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la
ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condene a la primera a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones y bono pensional, con sus respectivos intereses , y en lo que extra y ultra petita resultare probado.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia de l traslado del demandante al RAIS. En consecuencia, resolvió:
[…]
SEXTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que reciba nuevamente al señor JORGE ALIRIO RESTREPO GONZÁLEZ y lo active como afiliado cotizante al régimen de prima media con prestación definida que actualmente administra.
SÉPTIMO: ORDENAR a PORVENIR S. A. que traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, concernidos con el capital que tiene en su cuenta de ahorro individual, los rendimientos de este capital y los bonos pensionales si a ello hay lugar, siempre y cuando hayan sido debidamente pagados y esto desde el 01 de julio de 1994, cuando se hizo efectivo el traslado que el demandante realizó a Colmena hoy Protección S.A el 10 de junio del mismo año, hasta el 31 de
debidamente pagados y esto desde el 01 de julio de 1994, cuando se hizo efectivo el traslado que el demandante realizó a Colmena hoy Protección S.A el 10 de junio del mismo año, hasta el 31 de diciembre de 1999. Asimismo, desde el 01 de enero del 2000, cuando se h izo efectiva la afiliación que realizó el actor aRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02
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Colfondos (sic) el 08 de noviembre de 1999, hasta el 31 de julio de 2002. Y finalmente, desde el 01 de agosto de 2002, cuando se hizo efectiva la afiliación que realizó a Porvenir (sic) el 27 de junio del mismo año, hasta la actualidad, teniendo en cuenta que Protección (sic) y Colfondos (sic) ya le entregaron estos dineros.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
Luego de lo cual Colpensiones deberá recomponer la historia laboral del demandante con la información recibida.
OCTAVO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a las demandadas a favor del demandante en un 100% de las causadas.
Contra la decisión anterior, las demandadas Colfondos
S. A. y Col pensiones interpusieron recurso s de apelación , con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
S. A. y Col pensiones interpusieron recurso s de apelación , con el fin de que se revoquen en su integridad las condenas impuestas en su contra.
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 27 de agosto de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En v irtud de dicha determinación , la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 29 de septiembre de 2025, tras considerar que no le asiste «interés jurídico» para recurrir, ya que:
[…] está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contrae al único agravio que se le impuso, esto es, una obligación de hacer, referente a reactivar la afiliación del actor yRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02 SCLAJPT-06 V.00 4 recibir los rubros ordenados en devolución y recomponer la historia laboral del afiliado, por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Lo anterior, acorde con los criterios adoptados en proveídos CSJ AL 122-2021, AL923-2021 y AL2304 -2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral.
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones
Lo anterior, acorde con los criterios adoptados en proveídos CSJ AL 122-2021, AL923-2021 y AL2304 -2021, proferidos por la Sala de Casación Laboral.
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que la decisión de segunda instancia le genera un agravio, al excluir de la condena conceptos propios derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, como gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia y el Decreto 3995 de 200 8. De igual manera sostuvo que se debe, en favor del demandante, realizar la anulación en el aplicativo Mantis y normalizar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD.
Por otra parte, señaló que no es la entidad competente para declarar la nulidad de la afiliación, puesto que no se acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento por parte del demandante. Además, no procedería el traslado, dado que este resulta improcedente conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02
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Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo su
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Mediante auto de 7 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mantuvo su decisión. Para l o cual precisó que la impugnante en el recurso de reposición no es clara en su disenso con el cálculo del « interés jurídico » para la concesión del recurso extraordinario de casació n. Asimismo , sostuvo que la recurrente «[…] únicamente está obligada recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico».
Finalmente, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias para resolver la queja, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la s partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso deRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso deRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02 SCLAJPT-06 V.00 6 casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que, a la data de la sentencia de segundo grado (27 de agosto de 202 5) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la parte demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas. Por su parte, si recurre la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado. Igualmente, se debe verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso en cuestión es recurrente Colpensiones. Su interés económico se cuantifica con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la
condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597 -2025 y AL4355-2025).Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02
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En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante, c on sus respectivos rendimientos financieros y los bonos pensionales, en caso de haber sido efectivamente pagados; y, en lo que respecta a Colpensiones , proceder a aceptar el traslado del actor , reactivar su afiliación y actualizar la historia laboral.
En este sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS, reactivar la afiliación de l actor y actualizar la historia laboral, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima gener a una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente noRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02 SCLAJPT-06 V.00 8 cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir.
Los argumentos empleados en la sustentación de la reposición y queja se fundamentan, en cierta parte, en atacar la sentencia de instanci a. Con ello, pasó por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que sobre la recurrente recae la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL1474-2024 y AL4804-2025).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a que en favor del demandante se debe realizar la anulación en el aplicativo Mantis y reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD, estos no logran derruir la decisión confutada, en tanto están
reactivar la afiliación en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones, pues, de lo contrario, la persona no quedaría válidamente afiliada al sistema pensional del RSPMPD, estos no logran derruir la decisión confutada, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Además, aunque invoca el D ecreto 3995 de 2008, tal argumento no evidencia un perjuicio económico concreto en su patrimonio.
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL5597-2025); requisito indispensable para conceder elRadicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02 SCLAJPT-06 V.00 9 recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de agosto de 2025, en el proceso
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 27 de agosto de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ALIRIO
RESTREPO GONZÁLEZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A ., ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 17001-31-05-001-2022-00374-02
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SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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