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CSJ - AL10549-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10549-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10549-2026 Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 29 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA

FABIOLA DOMICO VALDERRAMA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Fabiola Domico Valderrama presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con ocasión de su afiliación, esto es, cotizaciones, bonos pensionales y sumas

resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera a trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores recibidos con ocasión de su afiliación, esto es, cotizaciones, bonos pensionales y sumas provenientes de las aseguradoras, junto con sus frutos, tales como rendimientos financieros, intereses y gastos de administración.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

TERCERO CORDENAR a PORVENIR S. A., fondo actual de la demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de MARÍA FABIOLA DOMICO VALDERRAMA a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO ORDENAR a COLPENSIONES recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas, así como activar la afiliación de la señora MARÍA FABIOLA DOMICO VALDERRAMA al RPMPD e integrar en su totalidad la historia laboral de la demandante.

QUINTO CONDENAR a PORVENIR S. A., a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propi os recursos. Al momento de

Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de administración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo a sus propi os recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecerRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 3 discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.

A. presentaron recurso s de apelación con el fin de que se revocara la condena impuesta.

Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 29 de noviembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentos allí ordenado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a Colpensiones, sólo debe comprender [...] las sumas descontadas para garantía de la pensión mínima, por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Porvenir de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración y primas de seguros previsionales y la indexación ordenada.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías

gastos de administración y primas de seguros previsionales y la indexación ordenada.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 27 de mayo de 2025, tras considerar que el interés económico para recurrir de la demandada se determinaba por el monto de las condenas impuestas en las instancias, esto es, la orden deRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 4 trasladar a Colpensiones las sumas descontadas para garantía de la pensión mínima, toda vez que fue revocada la condena de devolver los valores destinados a los gastos de administración, primas de seguros previsionales e indexación. No obstante, sostuvo que, aunque dicho rubro podría generar una carga económica para el fondo de pensiones y cesantías, la entidad no acreditó los montos aplicados, a pesar de que le correspondía a la recurrente demostrar el presunto agravio sufrido.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para

aplicados, a pesar de que le correspondía a la recurrente demostrar el presunto agravio sufrido.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que la condena impuesta en las instancias —con la que se le ordenó trasladar a Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos recibidos, sin efectuar descuento alguno por concepto de administración— cumple el requisito de cuantía para recurrir en casación, en la medida en que, con «[…] el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor (sic) ($208,957,211) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($39.107.962) […]» resulta procedente dicho recurso.

Adicionalmente, señaló que, por mandato legal , los rubros correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica, motivo por el cual dichos recursos no se encuentran en poder de la AFP.

Mediante auto de 25 de septiembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 5 […] no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la suma (sic) gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

hipotéticos razonamientos a fin de determinar la suma (sic) gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (29 de noviembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, comoRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnad a, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que

SCLAJPT-06 V.00 6 sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnad a, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, como también que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales a que haya lugar; y la modificó en el numeral quinto para precisar que el traslado de los emolumentos allí ordenados solo comprende las sumas descontadas para la garantía de la pensión mínima, revocando la condena impuesta a la AFP consistente en la devolución de las sumas descontadas por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionale s e indexación.

En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y modificadas por el fallador de segunda instancia , siempreRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02

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circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y modificadas por el fallador de segunda instancia , siempreRadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02 SCLAJPT-06 V.00 7 que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa . Tal sería el caso de la obligación de trasladar el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena por tal concepto. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510 -2025 y AL55912025).

Ahora bien, es pertinente precisar que, si bien la recurrente aportó un cálculo en el que estimó únicamente la suma de «(39.107.962)» por concepto de «porcentaje destinado a gastos de administración », lo cierto es que no existe condena para trasladar dicho rubro, toda vez que la decisión de segunda instancia lo revocó de manera expresa.

Adicionalmente, debe aclararse que el valor de «($208,957,211)», indicado como «valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor (sic)», no constituye parte de su

de segunda instancia lo revocó de manera expresa.

Adicionalmente, debe aclararse que el valor de «($208,957,211)», indicado como «valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor (sic)», no constituye parte de su patrimonio, por cuanto corresponde al capital de propiedad exclusiva del afiliado.Radicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02

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Respecto al argumento de que los rubros correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación espec ífica, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA FABIOLA DOMICO

CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA FABIOLA DOMICO VALDERRAMA contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 11001-31-05-033-2020-00332-02

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COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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