CSJ - AL10550-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10550-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10550-2026 Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00129-02 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de septiembre de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de julio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL CARMEN BALVIN ÁVILA contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María del Carmen Balvin Ávila presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00129-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual.
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones el saldo de su cuenta de ahorro individual.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de abril de 20 24, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…]
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Condenar a Porvenir S. A. a remitir a la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la totalidad de los aportes que se encuentran en la cuenta de ahorro individual que tenga María del Carmen Balvin Ávila […], al igual que los rendimientos financieros, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que hubiera deducido de los apor tes de la demandante, los cuales serán sufragados inclusive con cargo a los propios recursos del fondo.
CUARTO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que reciba todas las sumas que se dispuso deberá entregarle Porvenir SA, en la forma señalada en los puntos anteriores
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.
A. presentaron recurso s de apelación . En cuanto al presentado por Porvenir S. A., tuvo como propósito que se
anteriores
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.
A. presentaron recurso s de apelación . En cuanto al presentado por Porvenir S. A., tuvo como propósito que se revocara en su integridad la condena impuesta; y, de manera subsidiaria, solicitó la revocatoria de la condena relativa a laRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00129-02
SCLAJPT-06 V.00 3 devolución de gastos de administración y de las primas de seguros previsionales.
Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 30 de julio de 2025, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. interpus ieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 10 de septiembre de 2025 . En lo que respecta a Porvenir S. A., indicó que el eventual agravio de la recurrente se circunscribe a los valores que no se abonan a la cuenta de ahorro individual , como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . Sin embargo, en el expediente no están discriminados ni cuantificados tales conceptos, lo que impide determinar los montos asumidos por la AFP.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para
están discriminados ni cuantificados tales conceptos, lo que impide determinar los montos asumidos por la AFP.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que las sumas correspondientes a gastos de administración tuvieron una destinación legal específica y fueron debidamente invertidas para la gestión e incremento de los recursos de la cuenta individual, por lo que no permanecen en poder de la administradora; en consecuencia, indicó que obligarla a restituirlas implicaríaRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00129-02 SCLAJPT-06 V.00 4 afectar su propio patrimonio, lo que acredita su interés económico para recurrir en casación.
Asimismo, afirmó que tampoco procede la devolución de las primas de seguros previsionales, pues esos valores fueron trasladados a la aseguradora para cubrir prestaciones legales, por lo tanto, ya cumplieron su finalidad y no pueden devolverse.
Mediante auto de 8 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
[…] la AFP recurrente no logró cuantificar, ni acreditar en debida forma los rubros por conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de pensión mínima indexados, ordenados en el curso del presente proceso judicial y que es lo que constituye su interés jurídico. Obligación que solo recae sobre la parte recurrente, […].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
proceso judicial y que es lo que constituye su interés jurídico. Obligación que solo recae sobre la parte recurrente, […].
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 13001-31-05-002-2023-00129-02 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de julio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, como también que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración, lasRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00129-02 SCLAJPT-06 V.00 6 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia , siempre que sea n susceptibles de cuantificación monetaria y recaiga n directamente sobre el patrimonio de la quejosa . Tal sería el caso de la obligación de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de
susceptibles de cuantificación monetaria y recaiga n directamente sobre el patrimonio de la quejosa . Tal sería el caso de la obligación de trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).
Respecto del argumento según el cual los rubros correspondientes a gastos de administración y primas deRadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00129-02 SCLAJPT-06 V.00 7 seguros previsionales tienen destinación legal y fueron debidamente ejecutados, cabe señalar que tales planteamientos se orientan a cuestionar el fondo de la condena impuesta, lo cual desborda el ámbito propio de este trámite y no constituye la oportunidad procesal para formular esos reparos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se
trámite y no constituye la oportunidad procesal para formular esos reparos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de julio de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DEL CARMEN BALVIN ÁVILA contra la ADMINISTRADORARadicación n.° 13001-31-05-002-2023-00129-02
SCLAJPT-06 V.00 8
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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