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CSJ - AL10551-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10551-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL10551-2026 Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 5 de junio de 202 5, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de marzo de 202 5, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

RAMIRO RAFAEL ALFONSO PEREIRA LENTINO contra la

ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02

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I. ANTECEDENTES

Ramiro Rafael Alfonso Pereira Lentino presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior

Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las dos primeras a devolver a Colpensiones las sumas recibidas a su nombre por concepto de aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, junto con los rendimientos financieros, comisiones, valores destinados al pago de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de adminis tración, debidamente indexados. Finalmente, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de noviembre de 20 24, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS

(sic) PORVENIR S. A., para que previo al trámite correspondiente que deba surtir (sic) traslade al régimen de prima media con prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante RAMIRO RAFAEL ALFONSO PEREIRA LENTINO, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si existieren, dichos

prestación definida a COLPENSIONES los aportes que el demandante RAMIRO RAFAEL ALFONSO PEREIRA LENTINO, tenga cotizados en su cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos financieros, bonos pensionales si existieren, dichos valores deberán ser debidamente indexados y por parte por (sic)Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02

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PROTECCIÓN debe devolver lo captado por concepto de rendimientos durante el tiempo que estuvo administrando la cuenta de ahorro individual del demandante esto deberá hacerlo durante los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una vez sea rea lizada esta devolución COLPENSIONES está obligado a recibirlo (sic) debe incorporarlo a la historia laboral del demandante.

[…]

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las restantes pretensiones de la demanda.

Contra la decisión anterior, Porvenir S. A., Protección S.

A. y Colpensiones presentaron rec urso de apelación. En lo que respecta al recurso interpuesto por Colpensiones, este tuvo como finalidad que se revocara en su integridad la condena impuesta.

Al resolver las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 31 de marzo de 2025, corregida por auto de 10 de abril del mismo año en el numeral segundo de la parte resolutiva, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal Tercero de la

corregida por auto de 10 de abril del mismo año en el numeral segundo de la parte resolutiva, resolvió:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal Tercero de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por RAMIRO RAFAEL ALFONSO PEREIRA LENTINO, en contra de SOCIEDA D ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y COLPENSIONES con radicado 13001 -31-05-009-2023-0029601., en el sentido de ABSOLVER a las demandadas sobre la indexación ordenada. En todo lo demás CONFIRMAR dicho ordinal.

SEGUNDO: en todo lo demás CONFIRMAR la sentencia del 07 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso promovido por RAMIRO RAFAEL ALFONSO PEREIRA LENTINO en contra deRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES S. A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A con radicación 13001-31-05-009-2023-00296-01, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia

En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste « interés jurídico

En virtud de dicha determinación, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 5 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste « interés jurídico económico» para recurrir, en tanto no se le impuso condena alguna. Precisó que únicamente se ordenó a Protección S. A. y a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los valores correspondientes a los aportes cotizados por el demandante en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales a que hubiere lugar, lo que constituye una obligación de hacer , pues solo debe «recibir los aportes del afiliado».

Adicionalmente, indicó que, si bien la recurrente sostuvo que existió error al no incluir la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, la demandada no acreditó ni demostró el agravio alegado.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, manifestó que el Tribunal afectó la sostenibilidad financiera del sistema pensional al absolver de la indexación de los aportes; además, que la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 vulnera dicho principio, pues conforme a dicha norma solo procede el traslado del ahorro individual, susRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02 SCLAJPT-06 V.00 5 rendimientos y el bono pensional si hubiere sido pagado, sin devolución de gastos de administración, primas de seguros

SCLAJPT-06 V.00 5 rendimientos y el bono pensional si hubiere sido pagado, sin devolución de gastos de administración, primas de seguros ni porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Asimismo, que de acuerdo con el Decreto 3995 de 2008 y la distribución legal de la cotización prevista en la Ley 100 de 1993, en los traslados entre regímenes deben incluirse los recursos correspondientes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, a fin de respetar la estructura financiera del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el principio constitucional de sostenibilidad financiera.

Mediante auto de 17 de octubre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que la condena impuesta a Colpensiones es una obligación de hacer, consistente en recibir los aportes del afiliado; asimismo, rechazó los reparos del recurrente al considerar que los conceptos cuya inclusión pretende no pueden contabilizarse, dado que la sentencia CC SU-107-2024 proscribió su devolución, y añadió que Colpensiones no acreditó ni explicó los cálculos que sustenten el interés económico alegado, carga que le correspondía.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02

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en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.Radicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02

SCLAJPT-06 V.00 6

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de marzo de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta consulta a su favor. Igualmente,

Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta consulta a su favor. Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de laRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02 SCLAJPT-06 V.00 7 sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso en cuestión es recurrente Colpensiones. Su interés económico se cuantifica con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597 -2025 y AL4355-2025).

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los aportes cotizados por el demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales a que hubiere lugar . Asimismo, dispuso que Protección S. A. devolviera los rendimientos generados durante el tiempo en que administró dicha cuenta, y ordenó a Colpensiones recibir tales sumas e incorpo rarlas en la historia laboral del afiliado; por último, revocó parcialmente el numeral tercero , en lo relativo a la indexación allí dispuesta, para absolver a las demandadas de esa condena.

historia laboral del afiliado; por último, revocó parcialmente el numeral tercero , en lo relativo a la indexación allí dispuesta, para absolver a las demandadas de esa condena.

En este sentido , se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso es la quejosa, se circunscribió a recibir los valores de los rubros ordenados a devolver y de actualizar la historia laboral , sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificableRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Por otra parte, aunque la decisión de no incluir en la condena el traslado de las sumas correspondientes a gastos de administración, seguros previsionales , el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima y la indexación de los rubros objeto de traslado genera una afectación a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó los valores que, según afirma, dejó de percibir.

Los planteamientos expuestos en la reposición y queja se fundamentan, en cierta parte, en atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja tiene por objeto controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido

se fundamentan, en cierta parte, en atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja tiene por objeto controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL25102025 y AL5591-2025).

Ahora bien, se advierte que los argumentos relacionados con el supuesto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema también se dirigen a cuestionar la sentencia de instancia . Frente a ello, es necesario reiterar que el recurso de queja no constituye el escenario procesalRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02 SCLAJPT-06 V.00 9 idóneo para formular reproches de fondo contra la decisión impugnada.

Lo propio ocurre con los cuestionamientos dirigidos contra la sentencia CC SU -107-2024, los cuales desbordan el objeto y alcance del presente medio de impugnación.

Finalmente, aunque la recurrente invoca el Decreto 3995 de 2008 y la Ley 100 de 1993, tales referencias normativas no resulta n suficientes para establecer ni cuantificar un perjuicio económico concreto en su patrimonio.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESRadicación n.° 13001-31-05-009-2023-00296-02

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(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por RAMIRO RAFAEL

ALFONSO PEREIRA LENTINO contra la

ADMINISTRADORA DE FONDO S DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

SEGUNDO: ABSOLVER en costas.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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