CSJ - AL10552-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10552-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10552-2026 Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de mayo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de diciembre de 20 24, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ VICENTE GUZMÁN GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Vicente Guzmán Gómez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual.
resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de l demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de inva lidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar el traslado de los dineros que efectúe la AFP PORVENIR S. A. para que proceda a activar la afiliación del demandante, como si nunca se hubiese trasladado del régimen de prima media con prestación definida y así mismo actualice la información de la historia laboral en semanas cotizadas.
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.
A. presentaron recurso s de apelación . En cuanto al interpuesto por Porvenir S. A., tuvo como propósito que se
actualice la información de la historia laboral en semanas cotizadas.
Contra la decisión anterior, Colpensiones y Porvenir S.
A. presentaron recurso s de apelación . En cuanto al interpuesto por Porvenir S. A., tuvo como propósito que se revocara en su integridad la condena impuesta.Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02
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Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal Segundo de la sentencia proferida por el Juzgado -42-Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de febrero de 2024, en donde es demandante JOSÉ VICENTE GUZMÁN GÓMEZ y demandadas la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., para ordenar a esta última administradora que, además de lo indicado en la sentencia mencionada, retorne con destino a Colpensiones el bono pensional si existiese y respecto a las demandadas que los conceptos que se ordenaron retornar deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, e información relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
En virtud de dicha determinación, Colpensiones y
relevante que los justifique.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
En virtud de dicha determinación, Colpensiones y Porvenir S. A. interpus ieron recursos extraordinarios de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 21 de mayo de 2025. En lo que respecta a Porvenir S. A., indicó que su interés económico para recurrir se determinaba por el monto de las condenas impuestas en las instancias . Señaló q ue, si bien los rubros correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta individual del afiliado, podrían eventualmente representar una carga para el fondo, la entidad no acreditó ni c uantificó tales valores, p ese a que le correspondía demostrar de manera concreta el agravio patrimonial alegado.Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto , manifestó que la condena impuesta en las instancias, mediante la cual se le ordenó trasladar a Colpensiones todos los valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos recibidos, sin efectuar descuento alguno por concepto de administración, satisface el requisito de cuantía para recurrir en casación, en la medida en que, con «[…] el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($316.245.066) más el porcentaje destinado a gastos
alguno por concepto de administración, satisface el requisito de cuantía para recurrir en casación, en la medida en que, con «[…] el valor del saldo de la cuenta de ahorro individual del actor ($316.245.066) más el porcentaje destinado a gastos de administración ($ 50.861.152) […]» resulta procedente dicho recurso.
Adicionalmente, sostuvo que los rubros correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación específica por mandato legal, motivo por el cual dichos recursos no se encuentran en poder de la AFP.
Mediante auto de 26 de noviembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, y precisó que:
Por tanto, en asuntos donde se discute la ineficacia del cambio de régimen pensional, como el aquí analizado, el órgano de cierre de esta Jurisdicción, ha sido enfático en indicar que, si bien es cierto que la devolución de los gastos de administración, la s primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podrían representar una carga económica para la aquí recurrente, no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio (CSJ AL5112-2024).
Sobre este particular, se observa que Porvenir S. A. no allegó información, con la que pretende demostrar el interés jurídico para recurrir en casación. Acorde con lo anterior, se tiene que los valores suministrados por la recurrente son insuficientes paraRadicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02
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para recurrir en casación. Acorde con lo anterior, se tiene que los valores suministrados por la recurrente son insuficientes paraRadicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02 SCLAJPT-06 V.00 5 determinar la cuantía del recurso, toda vez que no presenta ninguna evidencia de las erogaciones descritas. Por ende, esta Sala no puede inferir que, conforme a los conceptos allí indicados, la sentencia le impuso una carga económica, pues se reitera que no se presentaron medios de convicción que logren indicar y demostrar con certeza la incidencia económica derivada de las condenas impuestas (CSJ AL2784-2023).
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum ; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, comoRadicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02 SCLAJPT-06 V.00 6 sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, como también que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia , en cuanto ordenó a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad del capital existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con los rendimientos financieros, las sumas deducidas y destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración y las comisiones, con cargo a
rendimientos financieros, las sumas deducidas y destinadas al fondo de garantía de pensión mínima, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración y las comisiones, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados. También la adicionó para disponer que, de existir, deberá retornarse el bono pensional, precisando que todos los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores.
En ese orden de ideas, se concluye que el interés económico para recurrir en casación de Porvenir S. A. se circunscribe exclusivamente a las condenas confirmadas y adicionadas por el fallador de segunda instancia , siempreRadicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02 SCLAJPT-06 V.00 7 que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa . Tal sería el caso de la obligación de trasladar el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los gastos de administración y las comisiones, debidamente indexados.
En ese contexto, es pertinente precisar que, si bien la recurrente aportó un cálculo en el que estimó la suma de «($50.861.152)» como « porcentaje destinado a gastos de administración», dicha cifra, por sí sola, resulta insuficiente para acreditar el monto del agravio o perjuicio económico que la sentencia podría ocasionarle , pues no se encuentra respaldada con la prueba correspondiente. Además, se advierte que la suma no supera la cuantía mínima legal
para acreditar el monto del agravio o perjuicio económico que la sentencia podría ocasionarle , pues no se encuentra respaldada con la prueba correspondiente. Además, se advierte que la suma no supera la cuantía mínima legal exigida para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, debe aclararse que el valor de «($316.245.066)», indicado como « saldo de la cuenta de ahorro individual del actor », no constituye parte de su patrimonio, por cuanto corresponde al capital de propiedad exclusiva del afiliado.
Así las cosas, la quejosa pasó por alto que su carga procesal en este punto consistía en acreditar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, y no en cuestionar las razones de la condena, deber probatorio que no cumplió totalmente (CSJ AL2510-2025 y AL5591-2025).Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02
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Respecto al argumento de que los rubros correspondientes a los gastos de administración tienen una destinación esp ecífica, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
declarará bien denegado el recurso.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ VICENTE GUZMÁN GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-042-2023-00228-02
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SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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