CSJ - AL10553-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10553-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL10553-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 2025 , mediante el cual decidió «declarar improcedente » el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 13 de junio de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ
NEIDE MONROY OROZCO contra la ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luz Neide Monroy Orozco presentó demanda ordinariaRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la recurrente, a fin de que se declarara la «ineficacia del acto jurídico » de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones los
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones los
saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[...]
TERCERO: Condenar a Protección S.A. , a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, el saldo total de la cuenta de ahorro individual […] incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituido -, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración previstos en […] debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de Protección S.A. Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a
Protección S.A. Los conceptos a devolver deberán ser discriminados con sus respectivos valores, el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede a Protección S.A., el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES esta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02
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CUARTO: ORDENAR a Protección S.A. , a reintegrar si los hubiere a la demandante, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la
Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
Al conocer el recurso de apelación interpuesto por Protección S. A. y Colpensiones, además d el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última , la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante providencia de 13 de junio de 2025, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Segundo de la Sentencia No. 153 del 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 005
Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara (sic) así:
DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1 de septiembre de 1998, por LUZ NEIDE
Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara (sic) así:
DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado el 1 de septiembre de 1998, por LUZ NEIDE MONROY OROZCO desde el RPMPD administrado por COLPENSIONES, hacia el RAIS regentado por
PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia No. 153 del 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 005
Laboral del Circuito de Cali, en el siguiente sentido:
CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES con cargo a su propio patrimonio, los valores correspondientes al saldo de cuentas de rezago si a ello hubiere lugar, en los mismos términos y condiciones establecidos por el juez de primer grado con respecto a los demás recursos.
ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a acatar lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 3995/08.
CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar el traslado de LUZ NEIDE MONROY OROZCO sin solución de continuidad ni imponer cargas adicionales.
ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de la indexación.
CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la Sentencia No. 153Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02
SCLAJPT-06 V.00 4 del 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali.
Inconforme con la anterior disposición, Colpensiones
SCLAJPT-06 V.00 4 del 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cali.
Inconforme con la anterior disposición, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado «improcedente» por el juez plural, mediante auto de 26 de agosto de 2025, tras considerar que:
[…] no le asiste interés económico a la demandada COLPENSIONES, pues no se logra evidenciar sobre las condenas impuestas en primera y en segunda instancia, una afectación cuantificable en dinero que recaiga sobre aquella, elemento requerido para acudir en sede de casación la decisión proferida por esta corporación, e n lo que deriva la improcedencia del recurso.
Contra esta última determinación , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto manifestó que:
Por lo anterior, es evidente que el ejercicio del recurso [… en] calidad de entidad de derecho público obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público (sic), por lo que no solo debe concederse el recurso en virtud de la cuantía, sino en virtud de la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social.
Por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la providencia 164 del 13 de junio de 2025 desconoce los preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el inte rés
preceptos constitucionales y jurisprudenciales que indican que en temas de prestaciones económicas que se causan de manera periódica y especialmente en lo que atañe derechos pensionales como el solicitado por el demandante, no importa el inte rés económico para recurrir en casación, pues negar este recurso sería impedir el acceso a la administración de justicia, y por ende la vulneración al derecho fundamental, como es el de la Seguridad Social y en ella la pensión.
(Negrillas en texto original).Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02
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Mediante auto de 6 de noviembre de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
De acuerdo con esta disposición legal, para que un recurrente pueda acudir válidamente en sede de casación, resulta indispensable que su interés jurídico sea concreto y cuantificable pecuniariamente. Es decir, debe existir un agravio económico efectivo que derive de la sentencia impugnad a y que pueda medirse de manera precisa en dinero, conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados por la Corte Suprema de Justicia. La cuantificación del interés jurídico no puede basarse en meras expectativas, supuestos, sostenibilidad financiera o proyecciones de prestaciones económicas futuras que no se han consolidado, ya que estas no generan un perjuicio real ni inmediato sobre COLPENSIONES y, por lo tanto, son aspectos que no están sometidos para considerar la procedencia o no del recurso extraordinario.
De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que el hecho de que un fallo implique obligaciones de carácter administrativo o
sometidos para considerar la procedencia o no del recurso extraordinario.
De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que el hecho de que un fallo implique obligaciones de carácter administrativo o meramente formal, sin generar erogación pecuniaria, no configura interés jurídico suficiente para sustentar la procedencia del re curso, como en el caso de los procesos de ineficacia de traslado, donde solo se le ordena a la impugnante recibir la afiliación del demandante.
En tal orden, el juez plural resolvió « declarar impróspero» el recurso y en consecuencia dispuso no reponer la providencia criticada y ordenó el e nvío del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se llevó a cabo el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que seRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 6 acrediten los siguientes presupuestos: (i) que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; (ii) que se interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los
interponga dentro del término legal y (iii) que exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Este precepto establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (13 de junio de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación de la demandada, como sucede en este caso, está determinado por el agravio que sufre con la sentencia impugnada, cuyo valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor . Igualmente, se debe verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso en cuestión es recurrente Colpensiones. Su interés económico se cuantifica única y exclusivamente con fundamento en las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, esRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 7 decir cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la
SCLAJPT-06 V.00 7 decir cuantificables pecuniariamente. En ello, no hay lugar a supuestos o hipótesis que se crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende (CSJ AL5597 -2025 y AL4355-2025).
Al efecto, la sentencia objeto de análisis en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado en cuanto ordenó a Protección S. A. trasladar a Colpensiones con cargo a su propio patrimonio los « valores correspondientes al saldo de cuentas de rezago si a ello hubiere lugar».
En este sentido , se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, qu ien es en este caso la quejosa, se circunscribió a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, por lo que no se advierte la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que la perjudique, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a la hoy recurrente una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del
RSPMPD.
Adicionalmente, los argumentos empleados por Colpensiones en la reposición y queja , relativos al presunto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema, van dirigidos, en buena parte, a atacar la decisión del fallador de instancia. Frente a ello, es necesario reiterar que la finalidadRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 8 del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la
instancia. Frente a ello, es necesario reiterar que la finalidadRadicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02 SCLAJPT-06 V.00 8 del recurso de queja no es controvertir los fundamentos de la sentencia, sino demostrar con claridad y sustento objetivo el perjuicio patrimonial que la providencia le causa ( CSJ
AL2510-2025 y AL5591-2025).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues, valga reiterar, la aquí quejosa no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia.
En tal orden , no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL1913-2025), requisito indispensable para conceder la casación.
De igual manera, es importante anotar que respecto a lo expresado por la quejosa relacionado con que era «evidente que el ejercicio del recurso (sic) por mi poderdante en su calidad de entidad de derecho público obedece al interés jurídico derivado de la protección del erario público » y que en tal orden no solo debía tenerse en cuenta la cuantía sino también « la protección de los derechos fundamentales derivados de la sostenibilidad fiscal, la moralidad pública y la seguridad social» deberá decirse que los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación se encuentran taxativos en la norma y no difieren sobre la naturaleza de quien recurre, razón por la que, no le asiste
seguridad social» deberá decirse que los requisitos para la procedencia del recurso extraordinario de casación se encuentran taxativos en la norma y no difieren sobre la naturaleza de quien recurre, razón por la que, no le asiste razón a Colpensiones en cuanto a su manifestación.Radicación n.° 76001-31-05-005-2024-00330-02
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En consecuencia, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas, dado que no hubo réplica.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ NEIDE MONROY
OROZCO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: ABSOLVER en costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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