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CSJ - AL10569-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10569-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-05 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10569-2026 Radicación n.° 05679-31-89-001-2023-00109-02 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver el recurso extraordinario de casación que la demandante MARÍA MAGDALENA ISAZA URIBE, quien actúa en nombre propio y en representación del menor S.S.S.S.1, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 19 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra INGOLA INGENIERÍA CIVIL SAS , de no ser porque la Sala advierte una irregularidad que impide continuar su curso.

I. ANTECEDENTES

María Magdalena Isaza Uribe , en nombre propio y en representación del menor S.S.S.S. , llamó a juicio a Ingola

1 De conformidad al artículo 7.° de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.Radicación n.° 05679-31-89-001-2023-00109-02

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Ingeniería Civil S. A. S. para que se declare que la demandada incurrió en culpa suficiente en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por Jarol Antonio Palencia Isaza el 29 de julio de 2020, que causó su fallecimiento. En consecuencia, pidió que fu era condenada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios que comprende los daños

de 2020, que causó su fallecimiento. En consecuencia, pidió que fu era condenada al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios que comprende los daños materiales y morales; igualmente solicitó las costas del proceso.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara , mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2025 , absolvió a la sociedad Ingola Ingeniería Civil SA S de las pretensiones incoadas en su contra (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 3030ActaAudienciaTramiteJuzgamiento14022025.pdf, f.o 2).

Al decidir el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia de 19 de septiembre de 2025 , notificada por edicto fijado el 22 de octubre del mismo año , confirmó la sentencia de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, María Magdalena Isaza Uribe, a través de correo electrónico de 13 de noviembre de 2025 de 6:04 p.m., interpuso recurso extraordinario de casación que el colegiado de alzada concedió, tras considerar que el interés económico para recurrir ascendió a la suma de $277.318.375. En consecuencia, remitió al expediente a este órgano de cierre.Radicación n.° 05679-31-89-001-2023-00109-02

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El 11 de febrero de 2026, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario y ordenó el traslado por el término legal

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El 11 de febrero de 2026, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario y ordenó el traslado por el término legal a la recurrente, el mismo que se surtió entre el 13 de febrero al 12 de marzo de la misma anualidad. En el curso de dicho término, la demandante presentó demanda de casación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 132 del Código General del Proceso (CGP) preceptúa que, agotada cada etapa del litigio, el juez debe realizar un control de legalidad de sus propias actuaciones a efecto de sanear cualquier irregularidad o vicio que pueda configurar una causal de nulidad; y está habilitado, de conformidad con el canon 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, equilibrio entre las partes, agilidad y rapidez en el trámite.

En igual sentido, el numeral 5. ° del precepto 42 del Código General del Proceso (CGP), dispone que el juez, como director del proceso, debe adoptar las medidas requeridas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, lo que conduce a que, cuando se evidencien irregularidades, se deban implementar las disposiciones de saneamiento correspondientes (CSJ AL7143-2025 y AL8313-2025).

Examinado el expediente, la sala observa la necesidad de realizar un control de legalidad , pues al momento deRadicación n.° 05679-31-89-001-2023-00109-02

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Examinado el expediente, la sala observa la necesidad de realizar un control de legalidad , pues al momento deRadicación n.° 05679-31-89-001-2023-00109-02 SCLAJPT-05 V.00 4 admitirse el recurso extraordinario de casación se advierte una inconsistencia que imposibilita continuar su curso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), modificado por el 62 del Decreto 528 de 1964, el recurso extraordinario de casación «podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». Regla que debe entenderse en armonía con lo preceptuado en el artículo 41 de la misma codificación

(CSJ AL3000-2024 y AL5699-2025).

Asimismo, en lo que a este asunto interesa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PSAA07-4029 de 2007, extendió hasta las 5:00 p.m. la jornada laboral de los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín.

Pues bien, e n este caso, María Magdalena Isaza Uribe interpuso de manera extemporánea el recurso extraordinario de casación; lo que deviene en su inadmisión, pese a que por auto de 11 de febrero de 2026 esta sala lo admitió.

Al efecto, se advierte que el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 13 de noviembre de 2025 a las 5:00 p. m., pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Al efecto, se advierte que el término para interponer el recurso extraordinario vencía el 13 de noviembre de 2025 a las 5:00 p. m., pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió fallo de segunda instancia el 19 de septiembre de 2025 y su notificación por edicto se surtió el 22 de octubre del mismo año (SIUGJ,Radicación n.° 05679-31-89-001-2023-00109-02

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Cuaderno Segunda Instancia, 05005SENTENCIAYEDICTO.pdf, f.o 1).

Sin embargo, la demandante lo radicó el 13 de noviembre de 2025 a las 6:04 p.m. ante la Secretaría del tribunal (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 07007CorreoConstanciaMemorialCasacionDemandante.pdf, f. o 2), superando el término legal , de ahí que no era procedente admitir el recurso extraordinario de casación.

Por lo expuesto, al no cumplirse los requisitos legales del mecanismo extraordinario, esta Sala no podía asumir su conocimiento por carecer de competencia funcional para ello, inobservancia que no es susceptible de subsanación, que procede de oficio y que el artículo 138 del Código General del Proceso sanciona con invalidez.

Por consiguiente, en los términos descritos en el numeral 1.° del artículo 133 ibidem, en concordancia con el canon 16 del mismo estatuto que consagra que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables», se declarará la nulidad de lo actuado a

canon 16 del mismo estatuto que consagra que « la jurisdicción y la competencia por factores subjetivo y funcional son improrrogables», se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 11 de febrero de 2026, emitido por esta colegiatura, inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por María Magdalena Isaza Uribe y se ordenó correrle traslado por el término legal a efectos de que lo sustentara, para, en su lugar, inadmitirlo.Radicación n.° 05679-31-89-001-2023-00109-02

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 11 de febrero de 2026 , inclusive, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA ISAZA URIBE quien actúa en nombre propio y en representación del menor S.S.S.S. y ordenó correr traslado a la parte impugnante para su sustentación.

SEGUNDO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA MAGDALENA ISAZA URIBE quien actúa en nombre propio y en representación del menor S.S.S.S. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 19 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra INGOLA

INGENIERÍA CIVIL SAS.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 19 de septiembre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra INGOLA

INGENIERÍA CIVIL SAS.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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