CSJ - AL10570-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10570-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10570-2026 Radicación n.° 11001-31-05-028-2022-00263-02 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 4 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ESPERANZA RICO YEPES contra la recurrente , la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Sandra Esperanza Rico Yepes promovió demanda ordinaria laboral, en la que solicitó que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA y Porvenir SA y, en consecuencia, se ordenara a esta última la devolución de «todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual ». Asimismo, pidió que se
Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección SA y Porvenir SA y, en consecuencia, se ordenara a esta última la devolución de «todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual ». Asimismo, pidió que se condenara a Colpensiones a recibir la totalidad de valores , así como costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 12 de febrero de 2024, dispuso:
[…] PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la señora SANDRA ESPERANZA RICO YEPES régimen de ahorro individual con solidaridad de fecha 1° de JUNIO de 1994, por intermedio de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS DAVIVIR HOY PROTECCIÓN S.A. y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrado hoy por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora SANDRA ESPERANZA RICO YEPES identificada […], con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al
YEPES identificada […], con todos sus frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando con sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás informaciónRadicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02 SCLAJPT-06 V.00 3 relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a
COLPENSIONES. […]
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones y por Porvenir SA —este último orientado a que se revocara la sentencia para absolverla de la devolución de los gastos de administración, su indexación y la condena en costas—; y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la primera , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2025, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en lo que interesa a Porvenir SA, la absolvió de devolver las sumas descontadas por gasto s de administración y de su indexación.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 4 de septiembre de 2025, al considerar que la recurrente «no acreditó erogación económica alguna que le irrogue perjuicio».
Contra esa providencia, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el cual dicha
considerar que la recurrente «no acreditó erogación económica alguna que le irrogue perjuicio».
Contra esa providencia, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el cual dicha administradora afirmó tener interés para recurrir, al considerar que no debían devolverse los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía , por ir en contravía de la CC SU-107-2024. Además, indicó que de conformidad con el proveído CSJ AL 1533-2020, el interés debía estudiarse desde la diferencia pensional entre los regímenes pensionales.Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02
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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto del 3 de octubre de 2025 , concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso , al considerar que la recurrente no demostró su interés económico y que el eventual perjuicio sufrido por la administradora no podía establecerse a partir de razonamientos hipotéticos.
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.
El 4 de marzo de 2026, Porvenir SA allegó una solicitud de terminación del proceso, con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, mediante el cual advierte que «la parte demandante ya se encuentra pensionada en Colpensiones».
de terminación del proceso, con fundamento en lo estipulado en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, mediante el cual advierte que «la parte demandante ya se encuentra pensionada en Colpensiones».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente,Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02 SCLAJPT-06 V.00 5 esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea
sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la confor midad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) — norma vigente a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia —, esto es, 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso , —en principio — el interés jurídico de Porvenir SA para recurrir en casación estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas parcialmente y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que , tal como se narró en los antecedentes, alRadicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02 SCLAJPT-06 V.00 6 interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir S A se limitó a controvertir la condena relativa al traslado de los gastos de administración y a la indexación de los valores (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia Audiencia Virtual, minuto 01:03:30).
En ese senti do, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el juez en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en
el juez en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones los aportes «con todos sus frutos e intereses », las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima . Por lo tanto , para esta judicatura importa precisar que sobre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los elevados frente a la decisión de primera instancia, pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con las órdenes emitidas en la evocada providencia y, por tal razón, no se puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL88122025; AL3071-2024, y AL3510-2024, entre otras); salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación. Situación que no aconteció en el presente asunto, pues, se recuerda, en segunda instancia seRadicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02 SCLAJPT-06 V.00 7 revocó la condena emitida en contra de la libelista alusiva al retorno de los valores causados por los gastos de administración, junto con la indexación —siendo estos últimos conceptos los que conformaron la única materia de apelación—.
revocó la condena emitida en contra de la libelista alusiva al retorno de los valores causados por los gastos de administración, junto con la indexación —siendo estos últimos conceptos los que conformaron la única materia de apelación—.
En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente respecto de aquello que fue objeto de su alzada, lo cual impide tener por satisfecho el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.
Finalmente, en relación con la solicitud de terminación del proceso de Porvenir SA, conviene precisar que la competencia funcional atribuida a la Corte en el contexto de los recursos de queja se limita única y exclusivamente a evaluar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales y, excepcionalmente, en virtud del principio de economía procesal y al no existir impedimento legal para ello, durante su trámite se analicen y resuelvan peticiones de terminación del proceso, ya sea por transacción o desistimiento de las pretensiones (CSJ AL7950-2024).Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02
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Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y
Por manera que, la solicitud de terminación del proceso con fundamento en el artículo 21 -2 del Decreto 1225 de 2024, reglamentario de la Ley 2381 del mismo año, que reza que «los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio», escapa a la competencia de la Sala, pues no es en el trámite del recurso de queja que se pueda decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio, como lo expresa la referida normativa.
De suerte que, como la petición presentada por Porvenir SA no se deriva de un contrato de transacción entre las partes ni de un desistimiento por parte del legitimado para hacerlo, esto es, del demandante, y la norma invocada nada tiene que ver con el recurso vertical de queja, la petición será rechazada.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
Sala de Casación Laboral,Radicación n.º 11001-31-05-028-2022-00263-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SANDRA ESPERANZA RICO YEPES contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.
TERCERO. RECHAZAR la solicitud de terminación de proceso elevada por Porvenir SA.
CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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