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CSJ - AL10571-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10571-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10571-2026 Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 27 de noviembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 29 de agosto de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA ERIKA REVELO ZÚÑIGA contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Ángela Erika Revelo Zúñiga pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia deRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 2 su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos. Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 19 de junio de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 15ActaAudienciaTramiteJuzgamiento.pdf, f.os 2-3), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo

[la] señor[a] [Á]NGELA ERIKA REVELO Z[Ú]ÑIGA al Régimen de Ahorro Individual administrado por PORVENIR S.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a PORVENIR S.A. , trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, pertenecientes a la cuenta de ANGELA ERIKA REVELO ZUÑIGA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se excluyen de manera taxativa los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, lo anterior en virtud de lo ordenado por la sentencia SU-107 [de]

consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional, lo anterior en virtud de lo ordenado por la sentencia SU-107 [de] 2024.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo cual, atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previaRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 3 reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado [de la] señor[a] [Á]NGELA ERIKA REVELO Z[Ú]ÑIGA del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior que tenga en su cuenta individual.

[…]

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 07Sentencia00320240048801ANGELAERICAREVELOINEF.pdf, f.os

entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 07Sentencia00320240048801ANGELAERICAREVELOINEF.pdf, f.os 21-22), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 080 proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y

consulta, el cual quedará así:

ORDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con los rendimientos que posee la señora [Á]NGELA ERIKA REVELO Z[Ú]ÑIGA ante esa entidad, incluyendo los gastos de administración comisiones, seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima debidamente indexado y con cargo a su propio patrimonio. Al cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingresos base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. Lo anterior, deberá cumplirse dentro de un plazo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia número 080 proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así:Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, el cual quedará así:Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 4

ORDENAR a COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, actualizarle la historia laboral de la señora [Á]NGELA ERIKA REVELO Z[Ú]ÑIGA, contando para ello con el mismo término de treinta (30) días lo que se contabilizan desde el momento en que reciba de PORVENIR S.A. todos los rubros indicados en esa providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 080 proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta[.]

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 27 de noviembre de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 08CasacionPorvenir00320240048801.pdf, f. os 112), al considerar que la impugnante no acreditó el requisito del interés económico para recurrir en casación en los términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En punto al tema, el juez plural precisó lo siguiente:

Frente a los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la

Frente a los costos de administración regulados por la ley 100 de 1993 y reglamentados por el artículo 39 del decreto 656 de 1994, en armonía con el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, cuentan con una base de cálculo y porcentaje de fijación libre por parte de cada AFP, sin embargo, en la medida en que no puede superar el 3% de la cotización establecida legalmente a partir de la vigencia de la ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y con antelación el 3,5%, será sobre dicha base que deba realizarse el cálculo pertinente.

Para efecto de determinar el interés económico, la Sala tomará como referencia la historia laboral de la demandante, la cual se allegó con la contestación de la demanda presentada por Porvenir S.A. por los periodos, enero de 1997 hasta julio de 2015 ( Fl. 2933-08ContestacionPORVENIR, cuaderno del Juzgado) en el cual se observa el salario mensual base de cotización, sobre el que se contabiliza el porcentaje del 3%, 3.5% ya referido, el 0,5% y 1.5%, estos últimos correspondientes al FGPM, porcentajes que al aplicarlos en los periodos en que la demandante estuvo afiliadaRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 5 a Porvenir S.A., se obtiene la suma de $19.313.721, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el 2025 corresponden a $170.820.000.

(Negrillas del texto original).

a Porvenir S.A., se obtiene la suma de $19.313.721, cifra que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que para el 2025 corresponden a $170.820.000.

(Negrillas del texto original).

Contra esa resolución, Porvenir SA presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 10ReposicionQueja00320240048801.pdf, f.os 3-5), con sustento en que, según lo previsto en la sentencia CC SU -107-2024, en la ineficacia de traslado «no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y ningún tipo de indexación».

Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 30 de enero de 2026 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 11AutoNiegaReposicionQueja00320240048801.pdf, f.os 1-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. En relación con los argumentos expuestos por la entidad impugnante, el Tribunal razonó:

[…] Por consiguiente, en la determinación del interés económico para recurrir analizada en la providencia objeto de recurso, se tomó en consideración los conceptos de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los que una vez calculados por la Sala no alcanzaron a superar los 120 smlmv [sic].

administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los que una vez calculados por la Sala no alcanzaron a superar los 120 smlmv [sic].

En atención a lo anterior, encuentra esta Corporación que el medio de impugnación presentado por el apoderado judicial de la [AFP] demandada no logra controvertir las consideraciones que sustentaron la negativa del recurso extraordinario de casación,Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 6 amén de que tampoco allegó un nuevo cálculo de los rubros en mención, que ilustrase que su interés para recurrir en casación fuera mayor al tope previsto en la Ley, lo cual impide la modificación de la decisión adoptada.

[…]

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto deRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 7 las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS ) — norma vigente a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia —, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los

pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL24102023).

cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL24102023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

Ahora bien, en el asunto bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y la condena emitida en contra de Porvenir SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) los saldos existentes en la cuenta de la afiliada y los rendimientos financieros. A su vez, modificó el fallo primigenio, en el

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 9 sentido de ordenar el traslado de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; incluidos sus efectos de indexación y con cargo a sus propios recursos.

administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; incluidos sus efectos de indexación y con cargo a sus propios recursos.

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración , las primas de seguros previsionales, comisiones y los aportes al Fogapemi descontados; conceptos que deben ser indexados.

No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las aseveraciones que carecen de soporte alguno. Máxime cuando no se ocupó de rebatir el cálculo realizado por el Tribunal, segú n el cual el interés económico de la recurrente ascendía a $19.313.721.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 10 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del

pretende que se declare mal denegado el recurso de casaciónRadicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 10 por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir SA.

Por último, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-003-2024-00488-02

SCLAJPT-06 V.00 11

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁNGELA ERIKA REVELO ZÚÑIGA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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