CSJ - AL10572-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10572-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10572-2026 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTIAS contra el auto de 9 de abril de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA CETINA HERNÁNDEZ contra la recurrente , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite en el cual se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA , AXA COLPATRIARadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02
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SEGUROS DE VIDA SA , COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Adriana Cetina Hernández pretendió, mediante
SEGUROS DE VIDA SA , COMPAÑÍA DE SEGUROS
BOLIVAR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Adriana Cetina Hernández pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Colfondos SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados y sus rendimientos. Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.
El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, a través de auto de 15 de noviembre de 2023 admitió el llamado en garantía que Colfondos SA realizó a Allianz Seguros de Vida S A, Axa Colpatria Seguros de Vida S A, Aseguradora Compañía de Seguros Bolivar S A y Mapfre Colombia Vida Seguros SA.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 9 de julio de 2024 (SIUGJ PDF C uaderno Primera Instancia, 5356ActaAudienciaSentencia.pdf, f.os 6-7), resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02
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PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora
SCLAJPT-06 V.00 3
PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo la señora ADRIANA CETINA HERN[Á]NDEZ del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de PROTECCIÓN S.A., y que según el SIAFP comenzó a regir el 1 de noviembre de 1994, es ineficaz y por ende no produjo efecto alguno, por lo que se deberá entender que la actora jamás se separó del régimen de prima media, situación que también se predica de las diferentes afiliaciones que tuvo la demandante de PROTECCIÓN S.A. a COLFONDOS S.A., cuya efectividad comenzó el 1 de enero de 2000.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a que transfieran
[sic] a COLPENSIONES todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos del bono pensional de haberse redimido, en los términos de las consideraciones, así mismo se ordenará que envíe el porcentaje que va para la garantía de pensión mínima conforme lo establece el Decreto 3995 de 2008. Se le indica a COLFONDOS S.A., que cuando envíe la información, lo envíe de manera discriminada con sus respectivos valores, junto con el detalle de ciclos, IBC , aportes y demás información relevante para consolidar la historia [l]aboral de la demandante.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que envíe a COLPENSIONES toda la información de la historia laboral de la demandante en caso de que COLFONDOS S.A. , no la tuviere, esto con el fin de consolidar la historia laboral.
COLPENSIONES toda la información de la historia laboral de la demandante en caso de que COLFONDOS S.A. , no la tuviere, esto con el fin de consolidar la historia laboral.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros de que trata los numerales anteriores y reactive la afiliación de la actora al régimen de prima media, sin solución de continuidad, debiendo consolidar la historia Laboral de la demandante con la información que se allegue.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colfondos SA y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido el 30 de septiembre de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 1009Fallo.pdf.pdf, f.o 16) resolvió:Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02
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PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, y, en consecuencia, ORDENAR a AFP COLFONDOS S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A., a devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de ADRIANA CETINA HERNÁNDEZ ordenando que dichos
administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de ADRIANA CETINA HERNÁNDEZ ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados; además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos SA interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 9 de abril de 2025 (SIUGJ PDF Cuaderno Segunda Instancia, 1414AutoResuelveCasacion.pdf, f.os 4-5), al considerar que la recurrente no acreditó el interés económico para recurrir.
En punto al tema, el juez plural razonó que, en asuntos donde se discute la ineficacia, esta corporación ha reiterado que el fondo privado carece de interés para recurrir cuando se ordena el traslado de los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado. Ello, por cuanto las cotizaciones, rendimientos y el bono pensional, no hacen parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado . Postura que cimentó en proveído CSJ AL087-2023. En consecuencia, coligió que la entidad no realiza erogación alguna con cargo
parte del peculio de la AFP, sino que constituyen un patrimonio autónomo de propiedad del asegurado . Postura que cimentó en proveído CSJ AL087-2023. En consecuencia, coligió que la entidad no realiza erogación alguna con cargo a sus propios recursos, que la perjudique.Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02
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Asimismo, señaló que la orden de trasladar los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima podría generarle un perjuicio a la recurrente; no obstante, precisó que es a dich a entidad a quien le corresponde acreditarlo y no lo hizo. En ese sentido, concluyó que «en vista que la aquí recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudique, se torna improcedente el recurso de casación interpuesto […]».
Contra esa resolución, Colfondos SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ PDF Cuaderno Segunda Instancia, 1515InterpRepQueja.pdf, f.os 6-8) con sustento en que su interés económico estaba representado en la orden de trasladar los valores por gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, todos con cargo a su propio patrimonio , incluidos sus efectos de indexación. Además, argumentó que no es posible reintegrar dichos emolumentos, comoquiera que «ya fueron debidamente invertid[o]s en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada […]».
indexación. Además, argumentó que no es posible reintegrar dichos emolumentos, comoquiera que «ya fueron debidamente invertid[o]s en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada […]».
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión por los mismos motivos y, por auto de 11 de noviembre de 2025 (SIUGJ PDF C uaderno Segunda Instancia, 2020AutoConcedeQueja.pdf, f.os 3-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02
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Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, Allianz Seguros de Vida SA, llamada en garantía (SIUGJ PDF Cuaderno Primera Instancia, 3033AutoAdmiteLlamamiento.pdf, f. os 1-4), solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Colfondos SA, tras señalar que la ineficacia de traslado no le gener ó detrimento económico a la impugnante, «por su carácter netamente DECLARATIVOS (sic) […]».
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;
produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en laRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02 SCLAJPT-06 V.00 7 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconfo rmidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) — norma vigente a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia —, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen
norma vigente a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia —, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación — por el fallo adverso— se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliad o, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonosRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02 SCLAJPT-06 V.00 8 pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.
No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la
primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí constituyen una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL24102023).
En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.
Ahora bien, en el asunto bajo estudio, se recuerda que la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria, confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora y la condena emitida en contra de Colfondos SA a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD (administrado por Colpensiones) la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como: «las sumas de dinero
1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02
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resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02 SCLAJPT-06 V.00 9 que obren en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos del bono pensional de haberse redimido, en los términos de las consideraciones, así mismo se ordenará que envíe el porcentaje que va para la garantía de pensión mínima». A su vez, adicionó el fallo primigenio, en el sentido de ordenar el reembolso de los rubros correspondientes a «comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales»; incluidos sus efectos de indexación.
Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Colfondos SA para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— sobre los rubros denominados: gastos de administración; seguros previsionales, las comisiones y los aportes al Fogapemi descontados; conceptos que deben ser indexados.
No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende
afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.
La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por unRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02 SCLAJPT-06 V.00 10 tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164 -2024); carga que incumplió en este caso Colfondos SA.
De otro lado, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la imposibilidad de trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi por haber sido «invertid[o]s en la forma exigida por la ley », resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dicha alegación.
Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo
agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos SA , por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Colfondos SA, y en favor de Allianz Seguros de Vida SA , por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte., que será incluida en laRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02 SCLAJPT-06 V.00 11 liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS - ACCAI contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA CETINA HERNÁNDEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES,
CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE
AHORRO INDIVIDUAL PROTECCIÓN SA y la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite en el cual se llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA , AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA , COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR SA y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00357-02
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SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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