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CSJ - AL10573-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10573-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10573-2026 Radicación n.o 08001-31-05-007-2023-00098-01 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Sería del caso resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , contra el auto de 3 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 28 de febrero de la misma anualidad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MOIRA DÍAZ LAMBRAÑO contra la recurrente, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide continuar el trámite ante la Corte.Radicación n.° 08001-31-05-007-2023-00098-01

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Moira Díaz Lambraño pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a

del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones efectuadas y sus rendimientos . Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al pago de las costas del proceso.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, en fallo de 19 de enero de 2024 (SIUGJ, Cuaderno Primera Instancia, 23ActaAudienciaArt7780.pdf, f.os 2-3), dispuso:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado que realizó la señora MOIRA DÍAZ LAMBRAÑO desde el régimen de prima media con prestación definida hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad para, en consecuencia, condenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR a devolver hacia COLPENSIONES la totalidad del ahorro cotizado por la señora DÍAZ LAMBRA [Ñ]O junto con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la AFP PROTECCIÓN a trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración que se generaron con la afiliación de la demandante en el tiempo

providencia.

SEGUNDO: Condenar a la AFP PROTECCIÓN a trasladar hacia COLPENSIONES las comisiones y gastos de administración que se generaron con la afiliación de la demandante en el tiempo causado entre el 01/01/2000 al 31/03/2009, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la COLPENSIONES a aceptar a la señora demandante en calidad de afiliada al régimen de prima media con prestación definida, de acuerdo con las razones expuestas en laRadicación n.° 08001-31-05-007-2023-00098-01

SCLAJPT-06 V.00 3 parte motiva de esta providencia para el cubrimiento de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte.

[...].

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 40Sentencia.pdf, f.os 13-14), confirmó el fallo de primera instancia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 3 de junio de 2025 (SIUGJ, C. Segunda Instancia, 43NiegaRecursoCasacion.pdf, f. os 1-6), determinación contra la cual la AFP presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 45RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, f.os 3-7).

determinación contra la cual la AFP presentó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 45RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, f.os 3-7).

El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 9 de febrero de 2026, negó el recurso de reposición interpuesto, concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, y ordenó el envío del expediente a esta corporación (SIUGJ, Cuaderno Segunda Instancia, 48NoReponeConcedeQueja.pdf, f.os 1-7).

II. CONSIDERACIONES

En virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y laRadicación n.° 08001-31-05-007-2023-00098-01 SCLAJPT-06 V.00 4 modificación introducida por el 14 de la Ley 1149 de 2007, esta corte ha adoctrinado que:

[...] el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario si no fueren apeladas y cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante (CSJ SL3618-2020, AL2178-2022, AL3182023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).

Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional,

2023, AL1341-2023, AL1641-2024, entre otras).

Examinado el expediente, se observa que el Tribunal acometió únicamente el estudio del tema concerniente a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, es decir, se ocupó exclusivamente de l punto apelado por Colpensiones a través de la alzada, con lo que omitió surtir la consulta a favor de esa entidad, que le obligaba a estudiar con plenitud el litigio, especialmente, la condena que le fuere impuesta de reactivar la afiliación , así como las consecuencias que conlleva la ineficacia de traslado1.

De hecho, al desplegar el respectivo estudio, el fallador plural indicó « procede a resolver el recurso de [a]pelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, de calenda 19 de enero de 2024» y omitió todo pronunciamiento, en sede de consulta, a favor de Colpensiones, pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la cual La Nación funge como garante (CSJ AL54372025, AL9698-2025 y AL9050-2025).

1 De forma enunciativa , la devolución de los saldos existentes en la cuenta de la afiliada, los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago —si las hubiere—, los gastos de administración, comisiones, el porcentaje destinado a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.Radicación n.° 08001-31-05-007-2023-00098-01

SCLAJPT-06 V.00 5

seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima.Radicación n.° 08001-31-05-007-2023-00098-01

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En consecuencia, al no surtirse la consulta surge la falta de competencia funcional de la Corte para tramitar el presente recurso de queja, pues se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, al pretermitir íntegramente la instancia judicial, norma aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

En esa medida, se invalidará lo actuado en sede extraordinaria, inclusive a partir de la fijación en lista del recurso de queja y se ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que adopte , en el término de dos (2) meses, los correctivos procesales pertinentes (AL96982025).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado ante esta corporación, incluso desde la fijación en lista de 24 de marzo de 2026.Radicación n.° 08001-31-05-007-2023-00098-01

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SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses,

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SEGUNDO. ORDENAR la devolución de las diligencias al tribunal de origen para que, en el término de dos (2) meses, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes ya anunciados.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento Parcial De Voto

Omar Ángel Mejía Amador MagistradoCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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