CSJ - AL10574-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10574-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
AL10574-2026 Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02 Acta 14
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 3 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación , formulado contra la sentencia dictada el 31 de marzo de la misma anualidad , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA MORENO GODOY contra la recurrente y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
María Claudia Moreno Godoy persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02
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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados, junto con los rendimientos. Asimismo, pidió que las entidades
condenara a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados, junto con los rendimientos. Asimismo, pidió que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho del proceso.
El Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 25 de agosto de 2023 (SIUGJ, C. PrimeraInstancia, 2525GrabacionAudienciaFallo, minuto 01: 19:17), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen de la demandante MARÍA CLAUDIA MORENO GODOY, teniéndola entonces como válidamente afiliada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como si nunca se hubiese trasladado de régimen.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, la totalidad del capital ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima .
Ahora, frente a los gastos de administración, valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que fueron descontados de lo aportado por la demandante, deberán ser trasladados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
en seguros previsionales y garantía de pensión mínima que fueron descontados de lo aportado por la demandante, deberán ser trasladados a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, debidamente indexadas.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir a la demandante en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA como si nunca se hubiese trasladado de régimen.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al pagoRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02
SCLAJPT-06 V.00 3 de costas y agencias en derecho en cuantía de medio salario mínimo legal mensual vigente; no se imponen costas y agencias en derecho a COLPENSIONES.
[…]
Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA —que se limitó a controvertir la condena relativa a la indexación de los valores — y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 31 de marzo de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 1110SentenciaSegundainstancia.pdf.o 11), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada, para absolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la indexación ordenada, conforme lo expuesto en la parte
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada, para absolver a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de la indexación ordenada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.
Inconformes con la anterior decisión, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue ron denegados por proveído de 3 de septiembre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1615AutoNiegaCasacion.pdf, f. os 1-5). En lo que interesa al asunto, la colegiatura sostuvo que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos financierosRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02 SCLAJPT-06 V.00 4 no hacen parte del patrimonio de la impugnante sino del afiliado, y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que Porvenir SA no logró acreditar el interés económico para recurrir, pues,
afiliado, y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio.
En consecuencia, el Tribunal concluyó que Porvenir SA no logró acreditar el interés económico para recurrir, pues, aunque la orden de trasladar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima podrían representar un perjuicio para la libelista, lo cierto era que « no acreditó erogación económica alguna que le irrogue perjuicio».
Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 1716RecursoReposicionSubsidioQueja.pdf, f.os 34). Como sustento manifestó lo siguiente:
Importante es señalar que, el H. Tribunal no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo or denado en la sentencia SU 107 de 2024, por lo que se debe reponer la decisión y conceder el recurso extraordinario de casación.
Ahora, si la decisión del H. Tribunal es no reponer el mentado auto, comedidamente le solicito conceder el recurso de queja en consideración a que, conforme lo han indicado las sentencias STP15875 del 14 de octubre de 2024, STL 3132-2025 y SLT45132025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1.º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando
2025 del 26 de febrero de 2025 y STP4463-2025, del 1.º de abril de 2025, solo por mencionar algunas, únicamente agotando todos los medios de defensa – sean admisibles o nose cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela.
Desde ya debe advertirse, que en este proceso existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a miRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02 SCLAJPT-06 V.00 5 representada a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de casación.
[…]
Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 20 de octubre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia , 1918AutoNiegaReposicionConcedeQueja.pdf, f.os 1-4), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios, y agregó «la recurrente en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido por el juez unipersonal».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del
agregó «la recurrente en la oportunidad procesal debida se allanó a lo decidido por el juez unipersonal».
Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, la demandante solicitó denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir SA, tras señalar que la recurrente no acred itó el requisito de la cuantía mínima, a partir de los cálculos aritméticos correspondientes, para que sea viable dicho medio de impugnación. De otra parte, pidió que, de admitirse el recurso extraordinario, se mantenga incólume la condena impuesta a su favor.
II. CONSIDERACIONES
Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que seRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02 SCLAJPT-06 V.00 6 produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el
siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) — norma vigente a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia —, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).
Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir SA, en principio, estaría determinado por el valor deRadicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02 SCLAJPT-06 V.00 7 las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron revocadas y confirmadas por el Tribunal.
Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que , tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA se limitó a controvertir la condena relativa a la indexación de los valores (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia,
interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir SA se limitó a controvertir la condena relativa a la indexación de los valores (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 2525GrabacionAudienciaFallo, minuto 01: 20:59). En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el fallador de primera instancia en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones «la totalidad del capital ahorrado por la demandante, junto con los rendimientos financieros, las comisiones, los gastos de administración y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima». En esa medida, para esta judicatura importa precisar que sobre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.
Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, por tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que,Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02 SCLAJPT-06 V.00 8 tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las
económico en sede del recurso extraordinario, salvo que,Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02 SCLAJPT-06 V.00 8 tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación . S ituación que no aconteció en e ste asunto, pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmó parcialmente el fallo primigenio.
En ese orden, es evidente que la decisión impugnada no le causó agravio ni perjuicio alguno a la recurrente respecto de aquello que fue objeto de su alzada, lo cual impide tener por satisfecho el presupuesto del interés para recurrir exigido para la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir SA no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegado el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de Porvenir SA, y en favor de María Claudia Moreno Godoy, por cuanto presentó oposición dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000. 00) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el canon 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 11001-31-05-031-2023-00126-02
SCLAJPT-06 V.00 9
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA CLAUDIA MORENO GODOY contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. CONDENAR en costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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