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CSJ - AL10575-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10575-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10575-2026 Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02 Acta 14

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto del 17 de enero de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación , formulado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SMITH GUTIÉRREZ RUEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

María Smith Gutiérrez Rueda persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados, junto con los

Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se condenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los dineros obrantes en su cuenta de ahorro individual, por concepto de aportes efectuados, junto con los rendimientos e intereses causados ; los bonos pensionales ; «sumas adicionales de la asegura dora [sic], con todos sus frutos e intereses »; los gastos de administración y «reaseguro». Asimismo, deprecó que las entidades demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia del 18 de abril de 2024 (SIUGJ PDF Cuaderno Primera Instancia, 2222Acta18Abril2024, f.os 2-3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado que hiciere la señora demandante María Smith Gutiérrez Rueda, ante Horizonte hoy Porvenir, el 28 de febrero de 1995 y de contera el realizado a Porvenir el 13 de septiembre del año 2000, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliada a la actora, recibir los dineros ya referidos en el numeral anterior

de garantía de pensión mínima, por lo expuesto precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a tener como afiliada a la actora, recibir los dineros ya referidos en el numeral anterior y actualizar su historia laboral, conforme a lo antes visto.

[…]

Al decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A . —que se limitó a controvertir la condenaRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 3 relativa a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima— y Colpensiones; así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 2024 (SIUGJ, PDF Cuaderno Segunda Instancia, 0807Fallo, f. os 1819), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 13

Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. del porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue

el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue denegado por proveído de 17 de enero de 2025 (SIUGJ, PDF Cuaderno Segunda Instancia, 1110AutoResuelveCasacion, f.os 1-5), al considerar que la aludida administradora no había acreditado el requisito del interés jurídico para recurrir en casación. En lo medular, el juez plural razonó:

[…]

Ahora bien, en consonancia con la apelación esbozada por la aquí recurrente frente a lo decidido por el juez de primer grado, esta Sala decidió revocar las condenas que le fueron impuestas en relación con el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, de manera que, ante la conformidad mostrada frente a las demás condenas impuestas, las mismas no pueden ser objeto de estudio a fin de determinar el interés jurídico, pues bien lo ha señalado el órgano de cierre de esta jurisdicción que los reparos planteados respecto de la sentencia de primera instancia son medulares para acceder a la sede extraordinaria; así las cosas, al no evidenciarse perjuicio alguno, se tornaRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 4 improcedente el recurso de casación interpuesto por AFP Porvenir S.A., en consecuencia, se negará.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los

SCLAJPT-06 V.00 4 improcedente el recurso de casación interpuesto por AFP Porvenir S.A., en consecuencia, se negará.

Contra esa resolución, Porvenir S. A. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF Cuaderno Segunda Instancia , 1312RecursoReposicionSubsidioQuejaPorvenir, f.os 3-4), tras sustentar que las cotizaciones que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante ($533.644.707) más los gastos de administración ($70.070.185) , superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Asimismo, después de traer a colación lo esbozado por esta corporación a través de la providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 —reiterada en los proveídos AL3805-2018 y AL2079 -2019—, junto al auto CSJ AL3958 -2021, manifestó lo siguiente:

[…]

De acuerdo con todo lo anterior, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y ya no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al

correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02

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Con posterioridad, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión y, por auto de 8 de septiembre de 2025 (SIUGJ, PDF C uaderno Segunda Instancia , 1413AutoConcedeQueja, f.os 1-6), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenios y agregó que «no se indicó […] ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente».

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que

Proceso, no se aportó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02

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También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar. En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) —

interesado respecto del fallo de primer grado; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) — norma vigente a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia —, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Así las cosas, en este caso el interés para recurrir de Porvenir S. A., en principio, estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado, que fueron confirmadas por el Tribunal.

Sin embargo, de manera preliminar, se debe poner de presente que , tal como se narró en los antecedentes, al interponer y sustentar el recurso de apelación, Porvenir S. A. se limitó a controvertir la condena relativa a la devolución del porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima (SIUGJ, PDF C uaderno Primera Instancia,Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02

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2121AudienciaVirtualParte2, minuto 52:08). En ese sentido, para la Sala es dable indicar que la impugnante guardó plena conformidad con lo ordenado por el a quo en dicha oportunidad, esto es, —de un lado — la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias

actora; y —de otro— la condena emitida en su contra, alusiva a trasladar a Colpensiones «la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades». En esa medida, para esta judicatura importa precisar que sobre los conceptos mencionados en precedencia la entidad carece de interés jurídico para recurrir.

Al respecto, la Corte ha señalado que los reparos expuestos en el recurso de casación deben guardar relación con los invocados frente a la decisión de primera instancia (CSJ AL3071-2024, AL3510-2024 y SL4397-2015), pues, de lo contrario, se entiende que se está conforme con esta y, por tal razón, no se puede alegar con posterioridad un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, salvo que, tratándose de la parte demandada, el tribunal adicione las condenas de primer grado en un monto suficiente para recurrir en casación. Situación que no aconteció en el asunto sub examine , pues, se recuerda, en segunda instancia se confirmó el fallo primigenio e, inclusive, se absolvió a la AFP recurrente de trasladar el porcentaje destinado al Fogapemi.

Por lo anterior, los argumentos expuestos por Porvenir

S. A. no serán objeto de estudio, y se declarará bien denegadoRadicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02

SCLAJPT-06 V.00 8 el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en

SCLAJPT-06 V.00 8 el recurso de casación, por cuanto el Tribunal no incurrió en error al negarlo.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA SMITH GUTIÉRREZ RUEDA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.Radicación n.° 11001-31-05-013-2022-00034-02

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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