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CSJ - AL10577-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10577-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

AL10577-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2023-00452-02 Acta 14

Bogotá D. C. , veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 31 de marzo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 202 4, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY JANNET H CANARÍA BU RGOS contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Nancy Janneth Canar ía Burgos pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, en consecuencia, se ordenara el traslado de todos los aportes como: «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con todos sus frutos e intereses como lo dispone el

ordenara el traslado de todos los aportes como: «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es con los rendimientos que se hubiesen causado DE MANERA INDEXADA ». Por último, deprecó que se condenara a las demandadas al pago de las costas y agencias en derecho y todo lo probado de manera ultra y extra petita en el proceso.

El Juz gado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia , mediante sentencia de 01 de marzo de 2024 (SIUGJ, PDF C. Primera Instancia, 1615Actafallo.pdf), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de fecha solicitud de vinculación de 06 de diciembre de 1994 efectiva a partir del 01 de enero de 1995 a la AFP PORVENIR S.A, realizado por NANCY JANNETH CANARIA BURGOS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, efectuado a través de la afiliación a la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S.A. a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante NANCY JANNETH

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante NANCY JANNETH CANARÍA BURGOS, por concepto de cotizaciones, bonosRadicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 3 pensionales, sumas adicionales junto con sus frutos e intereses, rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, seguros provisionales (sic) las cuales deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propias utilidades.

TERCERO: CONDENAR a las AFP SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A a pagar con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión de la demandante por los gastos de administración, conforme al tiempo que este (sic) permaneció afiliada en el fondo privado, tal como se advirtió en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a recibir todos los valores que reintegre la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A con motivo de la afiliación de NANCY JANNETH CANAR ÍA BURGOS, como las tarifas de administración, sumas adicionales con sus respectivos intereses, el valor total de los aportes realizados por el actor junto a los rendimientos causados del bono pensional, con todos sus frutos e intereses o rendimientos

respectivos intereses, el valor total de los aportes realizados por el actor junto a los rendimientos causados del bono pensional, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado debidamente indexados […].

Al conocer del recurso de apelación formulado por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por proveído de 30 de septiembre de 202 4 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1009Sentencia.pdf), resolvió:

PRIMERO: Adicionar los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y cinco Laboral del

Circuito de Bogotá D.C., el 1 de marzo de 2024 dentro del proceso promovido por Nancy Janneth Canaría Burgos contra la AFP Porvenir S.A.; en el sentido de precisar que todas las obligaciones de traslado impuestas a Porvenir S.A., deberán hacerse dentro de los 30 días siguientes a la sentencia emitida, junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 -por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás […].Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 31 de marzo de 2025, (SIUGJ, PDF

SCLAJPT-06 V.00 4

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA formuló el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por proveído de 31 de marzo de 2025, (SIUGJ, PDF

C. Segunda Instancia, 1615AutoCasación.pdf), al considerar que la impugnante no acreditó el interés económico para recurrir.

En punto al tema, la colegiatura hizo alusión a las providencias CSJ 2866-2022, AL4386-2021, AL5268-2021, y AL2747-2021, con fundamento en las cuales se ha sostenido que las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y el bono pensional, no hacen parte del patrimonio de las AFP sino del afiliado , y que, por lo tanto, su traslado no configura un perjuicio. A continuación, tras aludir a la providencia CSJ AL3037-2024, afirmó que respecto de los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados , si bien podrían representar un perjuicio para la libelista, lo cierto fue que, en este caso, no se acreditó por parte de la sociedad recurrente. Además, negó la solicitud de terminación anticipada del proceso deprecada.

Contra esa resolución, Porvenir SA interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1716RecursoReposiciónyQueja.pdf). Como sustento, insistió en que sí existe un interés económico para actuar por parte de la entidad, pues manifestó lo siguiente:

Segunda Instancia, 1716RecursoReposiciónyQueja.pdf). Como sustento, insistió en que sí existe un interés económico para actuar por parte de la entidad, pues manifestó lo siguiente:

[…] De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación debeRadicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 5 revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

«Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará

factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida». Resaltado fuera del texto.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar.

«Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las (sic) Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)»....

Dijo también este alto tribunal:

«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración,

de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss)»....

Dijo también este alto tribunal:

«En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional»[…].Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

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Con posterioridad, e l ju zgador de segundo grado mantuvo su decisión y , por auto de 09 de octubre de 2025 (SIUGJ, PDF C. Segunda Instancia, 1918AutoNoRepone.pdf), negó el recurso de reposición interpuesto y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del C ódigo General del Proceso. Al efecto, reiteró los argumentos primigenio s y, precisó:

[…] De esta manera, no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la suma gravaminis, pues esta debe ser determinada o determinable pecuniariamente […].

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno . Sin embargo, la recurrente solicitó la terminación anticipada del proceso con

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del Código General del Proceso, no se aportó escrito alguno . Sin embargo, la recurrente solicitó la terminación anticipada del proceso con base en la sustracción de materia al haberse reconocido la pensión a la demandante, por parte de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; (ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y (iii)Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 7 que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos,

cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, frente al extremo demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar . E n ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado ; además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV).

Tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación —por el fallo adverso — se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP) cuando se compromete su patrimonio y no el del afiliado, pues este es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de las cuales él goza.Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

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Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos

afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales y cuentas de rezago1 —si las hubiere—, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada.

No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía (CSJ AL1587-2023 y AL2410-2023).

En suma, en el caso de las AFP, el interés económico para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el re sultado del litigio, en tanto se vean comprometidos los caudales propios de aquella.

1 Los saldos de las cuentas de rezago, aunque son aportes que por distintas cuestiones administrativas no se acreditan o abonan a la CAI del afiliado, una vez resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

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Ahora bien, se recuerda que en el presente asunto la

resueltas las posibles inconsistencias sí ingresan a esta.Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 9

Ahora bien, se recuerda que en el presente asunto la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado —únicamente— en cuanto dispuso que Porvenir S. A. debía devolver los valores objeto de condena dentro de los 30 días siguientes a la emisión del fallo de segunda instancia, «junto con el suministro de la información prevista en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016 […]».

Asimismo, el Tribunal confirmó el fallo primigenio en lo demás, esto es, lo atinente a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la actora, junto a la condena impartida a la entidad impugnante a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD la totalidad de los valores dispuestos en la cuenta de ahorro individual de la señora Canaría Burgos, por concepto de «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus frutos e intereses, rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, comisiones, seguros provisionales (sic) las cuales deberán ser debidamente indexadas y con cargo a sus propias utilidades».

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al

Luego, en armonía con lo explicado en precedencia, el interés económico de Porvenir S. A. para recurrir está determinado por los montos que de su patrimonio debe desembolsar directamente para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario; esto es, —itérese— por los rubros denominados: gastos de administración, comisiones, y los seguros previsionales; conceptos que deben ser indexados.Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

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No obstante, en el recurso impetrado la AFP impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones.

La Sala ha reiterado la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación (CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica

(CSJ AL3164-2024); carga que incumplió en este caso Porvenir

S. A.

Ahora bien, para esta judicatura no es admisible la tesis bajo la cual se debe efectuar el estudio desde la óptica expuesta en el auto CSJ AL1533-2020, pues, aunque en esa providencia se refirió que el interés económico lo conforma la diferencia pensional que surja de comparar las prestaciones entre los dos regímenes, dicho criterio de manera expresa se aplica únicamente a la parte demandante y no a la demandada, como erradamente lo entiende la entidad recurrente (CSJ AL6414-2025).Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

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En cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia CC SU-107-2024, resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente a través del recurso de queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir. En ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichas alegaciones.

Colofón de lo expuesto, no es posible determinar el agravio que el fallo confutado le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación.

Para finalizar, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a

de casación.

Para finalizar, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir SA, dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado.

Bajo ese contexto , para la Sala es dable indicar que la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad. Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, esta judicatura admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 12

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos

artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativam ente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en : (i) la transacción y (ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el presente caso, se itera, fueRadicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 13

demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el presente caso, se itera, fueRadicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 13 convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

Colofón de lo expuesto, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY JANNETH CANARÍA BURGOS contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 14

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso.

(COLPENSIONES).Radicación n.º 11001-31-05-035-2023-00452-02

SCLAJPT-06 V.00 14

SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso.

TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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