CSJ - AL10578-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10578-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10578-2026 Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de enero de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que DARYS NUBIA PÁEZ HERNÁNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02
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I. ANTECEDENTES
Darys Nubia Páez Hernández instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Porvenir S A y Protección, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores como
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores como «cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, intereses, y rendimientos causados».
Luego de surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de l 21 de octubre de 202 4, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (PDF n.º 5 0 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARA R la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante la señora DARYS NUBIA PÁEZ HERNÁNDEZ con la AFP DAVIVIR hoy PROTECCIÓN el 01 de diciembre de 1994 y la vinculación posterior realizada con la AFP Colpatria hoy Porvenir el 10 de mayo de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora DARYS NUBIA PÁEZ HERNÁNDEZ dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Igualmente queda obligado PORVENIR S.A. a remitir toda la inform ación de la historia laboral de la demandante debidamente actualizada.
traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. Igualmente queda obligado PORVENIR S.A. a remitir toda la inform ación de la historia laboral de la demandante debidamente actualizada.
TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir a la señora demandante sin solución de continuidad desde su afiliaciónRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02
SCLAJPT-06 V.00 3 inicial al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y recibir todos los recursos trasladados por PORVENIR S.A. y actualizar la historia laboral de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra.
CUARTO: Dadas las resultas del proceso se declara PROBADA la excepción propuesta por PROTECCIÓN inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración y la prima de seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa por efectos de la Sentencia De Unificación 107 de 2024 y se DECLARAN no probadas las restantes excepciones propuestas por la ADMINISTARDORA (sic)
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la
ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dadas las resultas del proceso.
[…].
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de
PORVENIR S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. dadas las resultas del proceso.
[…].
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de providencia de l 3 1 de enero de 2025, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia de primer grado (PDF n.º 8 del c. del Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído del 4 de agosto de 2025, tras considerar que la administradora carece de interés jurídico para recurrir, pues manifestó conformidad con la decisión de primer grado y, dado que la sentencia de segunda instancia la confirmó en su totalidad, no es posible acreditar la existencia de un agravio o perjuici o que justifique la procedencia del recurso (PDF n.º 12 del c. del Tribunal)Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02
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Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que ambas providencias vulneran dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de
puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que ambas providencias vulneran dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de la « garantía de pensión mínima y los gastos de administración».
Ante ello , el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo los mismos argumentos que expuso para negar el recurso extraordinario. Además, precisó que los rubros invocados por la recurrente no fueron objeto de condena, circunstancia que impide establecer la summa gravaminis atribuible a ella. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.º 15 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02 SCLAJPT-06 V.00 5 en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de
económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02
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En lo concerniente al tercer requisito, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Darys Nubia Páez Hernández
En lo concerniente al tercer requisito, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual el fondo no presentó reproche, declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Darys Nubia Páez Hernández realizó cuando se afilió a Porvenir SA y, en lo que aquí resulta relevante, condenó a la AFP recurrente a que devolviera a Colpensiones la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con los rendimientos y a remitir toda la información de la historia laboral de la demandante.
La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones.
La Sala advierte que, frente a la decisión condenatoria emitida por el juez de primer grado, Porvenir SA manifestó conformidad al no interponer recurso de apelación contra dicha determinación, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal. Por tanto, resulta evidente la ausencia de interés jurídico por parte de la AFP para acudir al mecanismo extraordinario, en la medida en que guardó silencio frente a las conclusiones del juez de primera instancia que no sufrieron modificación alguna en segunda instancia.
Frente a este aspecto la Sala se pronunció en providencia CSJ AL5112-2024, en la que determinó:
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia deRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02
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los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia deRadicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02 SCLAJPT-06 V.00 7 primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con ello y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024).
En ese horizonte, se recuerda que Porvenir S.A. no formuló recurso de apelación, lo que da cuenta de su conformidad con la totalidad de lo resuelto por la juez a quo. En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes impuestas en primera instancia, confirmadas por el ad quem, por lo que no hay lugar a atender los argumentos dirigidos a cuestionar los gastos de administración, puesto que, se itera, no se apelaron.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente según el cual fue indebidamente condenada a la devolución de la « garantía de pensión mínima y los gastos de administración», basta señalar que yerra en su apreciación, pues tales rubros no fueron objeto de condena en la s respectivas instancias.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia , dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia , dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-31-05-007-2021-00340-02
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RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que DARYS NUBIA PÁEZ HERNÁNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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