CSJ - AL10579-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10579-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10579-2026 Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02 Acta 8
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de enero de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO CAMILO ARÉVALO MIRANDA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, t rámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA , como litisconsorte necesario por pasiva.Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02
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I. ANTECEDENTES
Álvaro Camilo Arévalo Miranda instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones de los aportes existentes en su cuenta de ahorro individual.
Posteriormente, a través de providencia del 21 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá vinculó en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA (PDF n.° 13 del c. Juzgado).
Mediante sentencia de 1. ° de febrero de 202 4, la autoridad mencionada resolvió (PDF n.° 24 del c. Juzgado):
PRIMERO DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y con esto la afiliación realizada a [Á]LVARO CAMILO AR[É]VALO MIRANDA [...]; afiliado el 20 de Abril de 1999 a COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A.
[...]
TERCERO ORDENAR a PORVENIR S.A., fondo actual del demandante, a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de [Á]LVARO CAMILO AR[É]VALO MIRANDA a COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.
[...]Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02
COLPENSIONES, junto con sus respectivos intereses, rendimientos y bonos pensionales a que haya lugar.
[...]Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02
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QUINTO CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones las cuotas de admin istración, los dineros descontados para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima debidamente indexados y con cargo en sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado en los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…].
Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 28 de junio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en lo que interesa el recurso, confirmó la decisión de primer grado (PDF n.° 6 del c. Tribunal).
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante proveído de 29 de enero de 2025. Como argumento, el Tribunal se refirió a la jurisprudencia de esta sala para indicar que la AFP carece de interés económico para recurrir, dado que las sumas de la cuenta individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado.
Además, precisó que el único agravio que pudo recibir
carece de interés económico para recurrir, dado que las sumas de la cuenta individual y los rendimientos financieros no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado.
Además, precisó que el único agravio que pudo recibir la administradora fue privarla de percibir a futuro los rendimientos de su gestión, no obstante, no realizó ningún cálculo al respecto (PDF n.° 10 del c. Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y , en subsidio, el de queja. Alegó queRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02 SCLAJPT-06 V.00 4 su interés jurídico se determina por todos los valores que se le ordenó devolver al fondo público, por lo que a su juicio sí se cumple con el requisito de la cuantía, dado que el saldo de la cuenta individual del demandante es de $364.932.934 y lo destinado a gastos de administración es $82.620.442.
Aunado a lo anterior, manifestó que las sumas que corresponden a gastos de administración tienen un destino legal específico y fueron invertid as conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión . Asimismo, expuso que los gastos de administración que la AFP calculó no supera n el interés « jurídico» que estipula la norma, y que tampoco indicó algún otro parámetro que dé cuenta del eventual agravio que se le podría generar.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 13 del c. Tribunal).
cuenta del eventual agravio que se le podría generar.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 13 del c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, dentro del cual, Álvaro Camilo Arévalo Miranda expresó su oposición a la prosperidad del recurso, con el argumento de que la recurrent e no cumple con el requisito de cuantía, dado que los dineros existentes en su cuenta de ahorro no le generan perjuicio a la AFP, y la estimación que hace de los gastos de administración no supera los cientoRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02 SCLAJPT-06 V.00 5 veinte ( 120) salarios mínimo mensuales legales vigentes
(SMMLV).
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés
ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02 SCLAJPT-06 V.00 6 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Álvaro Camilo Arévalo Miranda realizó cuando se afilió a Protección SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones , rendimientos y los bonos
Protección SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se ordenó a Porvenir SA el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones , rendimientos y los bonos pensionales a los que hubiera lugar , así como los montos correspondientes a gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo destinado al fondo garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Ante esto, Colpensiones y Porvenir SA apelaron, esta última respecto a la totalidad de la decisión. Luego, en segunda instancia, al conocer de estos recursos y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado.
Entonces, el eventual interés económico del recurrente se determina por las condenas impuestas por el Juzgado, que apeló en su totalidad y que fueron confirmadas por elRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02 SCLAJPT-06 V.00 7 colegiado. Es decir, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual , sus rendimientos financieros , bonos pensionales, si los hubiere, así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la
cuando la sentencia ordena que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual como las cotizaciones, rendimientos financieros y bonos pensionales no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL2102-2023).
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje des tinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, Porvenir SA solo aportó un cálculo sumario en el que fijó los gastos de administración en $ 82.620.442 y el saldo de la cuenta de ahorro individual en $ 364.932.934.Radicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02
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Ahora bien, como se indicó anteriormente, este último valor es de exclusiva propiedad del afiliado, por lo que no puede ser considerado dentro del interés económico para recurrir.
Por el contrario, el único concepto calculado que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración, los cuales, según su propia
ser considerado dentro del interés económico para recurrir.
Por el contrario, el único concepto calculado que podría configurar un perjuicio a la administradora corresponde a los gastos de administración, los cuales, según su propia liquidación, no supera los 120 SMM LV para acceder en casación, que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo de 2024 ascendía a $1.300.000.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Ahora bien, frente al cuestionamiento de la recurrente respecto a que los gastos de administración y lo destinado a los seguros previsionales tienen un destino legal específico y fueron invertidos conforme a la ley, por lo que ya no se encuentran en la esfera de su dominio, estos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; porRadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02 SCLAJPT-06 V.00 9 ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso
SCLAJPT-06 V.00 9 ende, tampoco es procedente traer a colación ese tipo de planteamiento.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Se condenará en costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de Álvaro Camilo Arévalo Miranda, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón setecientos mil ($1.700.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada ju dicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral que ÁLVARO CAMILO ARÉVALO MIRANDARadicación n.° 11001-31-05-033-2021-00390-02 SCLAJPT-06 V.00 10 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
SCLAJPT-06 V.00 10 promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente , trámite al cual se vinculó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA como litisconsorte necesario por pasiva.
SEGUNDO. CONDENAR en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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