CSJ - AL10580-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10580-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-04 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10580-2026 Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 16 de septiembre de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 17 de junio del mismo año , en el proceso ordinario laboral que ELSA CLAUDIA SUÁREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02
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I. ANTECEDENTES
Elsa Claudia Suárez instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA y Porvenir SA , con la finalidad de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos pensionales,
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución con destino a Colpensiones, de las cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses […] con los rendimientos que se hubieren causado».
Mediante sentencia del 1.° de abril de 2025 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín resolvió (PDF n.° 41 c. Juzgado):
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A. realizado por la señ ora ELSA CLAUDIA
[SUÁREZ], el 02 de agosto de 1994, la cual se hizo efectiva el 01 de septiembre de 1994, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente sentencia. De igual manera, se declara la ineficacia del traslado realizada entre administradoras del mismo régimen, esto es entre PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., por las mismas razones exp uestas, efectuado el 30 de noviembre del 2000.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere, discriminado (sic) sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información
COLPENSIONES-, la totalidad de aportes pensionales, los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere, discriminado (sic) sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen, de la señora ELSA CLAUDIA [SUÁREZ], todo ello dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02
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[...].
Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de providencia del 17 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso (PDF n.° 10 c. Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, frente a los demás conceptos a devolver que no fueron ordenados por el juzgado de instancia. En su lugar, se le ordena a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR trasladen a COLPENSIONES, las cuotas de administración, los seguros previsionales, y las primas de reaseguros de Fogafín, este último concepto solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
ADICIONAR la sentencia, en el sentido de ordenar a las AFP PROTECCIÓN y PORVENIR que trasladen los anteriores conceptos, debidamente indexados.
ADICIONAR la sentencia, a fin de ordenar a la AFP PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de
PROTECCIÓN y PORVENIR que trasladen los anteriores conceptos, debidamente indexados.
ADICIONAR la sentencia, a fin de ordenar a la AFP PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado.
REVOCAR la orden dada a la AFP PORVENIR , respecto a la devolución del bono pensional. En su lugar se le ordena a dicha AFP que en caso de que exista un bono pensional en favor de la demandante y este haya sido recibido anticipadamente, se proceda a restituirlo a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda a su anulación.
[...].
Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación. El Tribunal lo negó con proveído de 16 de septiembre de 2025, como fundamento de su decisión indicó que el agravio de la recurrente solo corresponde a los gastos de administración, primas de seguros previsionales yRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02 SCLAJPT-04 V.00 4 lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima , todos debidamente indexados, no obstante, no acreditó su cuantía (PDF n.° 28 c. Tribunal).
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos
Contra la anterior determinación, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Alegó que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533 -2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado.
Aunado a lo anterior, señaló que la sentencia CC SU107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los r endimientos generados y el bono pensional efectivamente pagado. Por tanto, resaltó que los gastos de administración, el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales no son susceptibles de devolución.
Ante ello, el juez colegiado se mantuvo en su decisión y reiteró las razones ya expuestas en el auto que negó el recurso de casació n. Además, destacó que no es suficiente con mencionar que « cuenta con el interés jurídico requerido », sino que debe ser demostrado mediante cálculos.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 30 c. Tribunal).
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En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 30 c. Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02
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el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02
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Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia, frente al cual la recurrente no presentó reproche , declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Elsa Claudia Suárez realizó cuando se afilió a Porvenir SA. Ahora, en lo que resulta relevante para el recurso, se le ordenó a esa AFP el traslado con destino a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales si los hubiere.
La anterior decisión fue adicionada y revocada parcialmente en segunda instancia, en virtud de la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor. En consecuencia, el Tribunal agregó que Porvenir SA traslade a Colpensiones lo s gastos de administración, las primas de seguros previsionales , los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y
de consulta a su favor. En consecuencia, el Tribunal agregó que Porvenir SA traslade a Colpensiones lo s gastos de administración, las primas de seguros previsionales , los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, todos debidamenteRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02 SCLAJPT-04 V.00 7 indexados. También revocó la devolución del bono pensional e indicó que si se recibió anticipadamente se debía proceder con su restitución a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Entonces, dado que la AFP no presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, su eventual interés económico para recurrir está determinado solo por las condenas antes descritas, añadidas por el Tribunal.
En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible
No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos rubros, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, la Sala ha precisado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02 SCLAJPT-04 V.00 8 casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto , como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro
ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024).
Frente al cuestionamiento de la administradora referente a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA , toda vez que la entidad no demostró el requisito del interés económico para recurrir.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00473-02
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Se absolverá en costas en este asunto, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ELSA CLAUDIA SUÁREZ promovió
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de junio de 2025 , en el proceso ordinario laboral que ELSA CLAUDIA SUÁREZ promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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