CSJ - AL10581-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10581-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
AL10581-2026 Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01 Acta 9
Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA instauró contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 15 de agosto de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS BELTRÁN RIVERA CABALLERO promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01
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I. ANTECEDENTES
Luis Beltrán Rivera Caballero instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones , Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del valor de la cuenta de ahorro individual, junto con las cotizaciones,
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a la administradora del fondo público, del valor de la cuenta de ahorro individual, junto con las cotizaciones, los bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubiesen generado.
Luego de surtido el trámite de rigor, m ediante sentencia de 19 de febrero de 2024 , el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF n.° 30 del c. del Juzgado):
[…]
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que LUIS BELTRÁN RIVERA CABALLERO realizó al FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (sic) y COLFONDOS SA
PENSIONES Y CESANTÍAS […].
TERCERO: Ordenar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR (sic) y a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS trasladar a COLPENSIONES […] todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la parte actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración […].
[…].Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01
adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses, sin descontar la cuota de administración […].
[…].Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01
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Al resolver los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, mediante providencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (PDF n.° 9 del c. del Tribunal):
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la AFP COLFONDOS S.A. devolver a Colpensiones, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar […] y devuelva las sumas percibidas por concepto de cu otas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos […] condenar a PORVENIR S.A., en el mismo término, devolver a Colpensiones las cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera
invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […].
SEGUNDO: CONFIRMA en lo demás la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la providencia, Colfondos SA y Porvenir SA interpusieron recursos de casación dentro del término legal, los cuales fueron negados por el Tribunal mediante proveído del 15 de agosto de 2025 tras considerar que tales AFP no cuentan con «interés jurídico» para recurrir, toda vez que el valor de las « cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados », no super an los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) que se exigenRadicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01 SCLAJPT-06 V.00 4 para la procedencia del mecanismo extraordinario (PDF n.° 14 del c. del Tribunal).
Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el ad quem no tuvo en cuenta el valor real de la condena que se le impuso, referentes a « la garantía de pensión mínima y los gastos de administración», situación que contradice lo establecido en la sentencia CC SU -107-2024, de modo que manifestó que existen razones suficientes para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos al desconocer tal precedente judicial.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión
sentencia CC SU -107-2024, de modo que manifestó que existen razones suficientes para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos al desconocer tal precedente judicial.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión basándose en que la recurrente, si bien manifestó en su recurso que cuenta con el interés económico para recurrir en casación, omitió la obligación de sustentar tal afirmación con las operaciones aritméticas pertinentes. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (PDF n.° 18 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada aRadicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01 SCLAJPT-06 V.00 5 que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés
ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01
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En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Luis Beltrán Rivera Caballero realizó cuando se afilió al RAIS y, en lo que aquí resulta relevante, condenó a Porvenir SA a que devolviera a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones,
y, en lo que aquí resulta relevante, condenó a Porvenir SA a que devolviera a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, «sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus frutos e intereses , sin descontar la cuota de administración».
La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de los recursos de alzada que Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de esta última, en el sentido de imponerle a Porvenir SA la obligación de devolver al RSPMPD lo relativo a los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese orden de ideas, el eventual interés económico de Porvenir SA se encuentra determinado por las condenas que resultaron de la modificación efectuada por el Tribunal sobre la sentencia de primer grado, es decir, los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.Radicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01
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Sobre el asunto, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual , tales como los gastos de administración , las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su s respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para la s administradoras, siempre que se acrediten los montos
seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su s respectivas indexaciones, podrían ser una carga económica para la s administradoras, siempre que se acrediten los montos aplicados por dichos conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024).
No obstante, aunque se ordenó el traslado de los conceptos mencionados, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere oca sionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido.
En ese sentido, vale la pena recordar que la Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024).
De otro lado, frente al cuestionamiento de Porvenir SA, referente a que el Tribunal omitió considerar el valor real deRadicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01 SCLAJPT-06 V.00 8 la condena impuesta, correspondiente a la «garantía de pensión mínima y a los gastos de administración », lo cual
SCLAJPT-06 V.00 8 la condena impuesta, correspondiente a la «garantía de pensión mínima y a los gastos de administración », lo cual desconoce lo establecido en la sentencia CC SU-107 de 2024 y justifica la eventual intervención del juez de tutela por desconocimiento del precedente judicial , es menester manifestar que tal planteamiento no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias , por lo que esta no es la oportunidad para traerlo a colación.
De manera que el Tribunal no erró al negarle el recurso de casación a Porvenir SA , por lo que se declarará bien denegado.
Se absolverá en costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia , la contraparte guardó silencio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.° 08001-31-05-010-2022-00155-01 SCLAJPT-06 V.00 9 de Barranquilla profirió el 13 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que LUIS BELTRÁN RIVERA CABALLERO promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
proceso ordinario laboral que LUIS BELTRÁN RIVERA CABALLERO promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. ABSOLVER en costas, como se dijo en la parte motiva.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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