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CSJ - AL10598-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10598-2026 Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02 Acta 04

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 26 de septiembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 09 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve MARINA MARTÍNEZ DELGADO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Marina Martínez Delgado presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones, con el fin de queRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02 SCLAJPT-06 V.00 2 se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en su cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensi onal -si lo hubiere -; junto con las sumas adicionales de la aseguradora y las costas procesales.

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses y bono pensi onal -si lo hubiere -; junto con las sumas adicionales de la aseguradora y las costas procesales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante providencia de 20 de agosto de 2024, resolvió:

[...]

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a efectuar el pago o traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media, del total del capital y los ren dimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante MARINA MARTÍNEZ DELGADO[…], obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a la Administradora COLPENSIONES, junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido. Al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (sic) recibir los valores trasladados por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA y correspondientes a la demandante.

La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la

CESANTÍAS PORVENIR SA y correspondientes a la demandante.

La anterior decisión no fue apelada por Porvenir SA. Sin embargo, al resolver el interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02

SCLAJPT-06 V.00 3

Popayán, mediante proveído de 09 de octubre de 2024, ordenó:

PRIMERO: ADICIONAR el ORDINAL TERCERO en la parte resolutiva de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN el veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARINA MARTÍNEZ DELGADO contra la sociedad Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías PORVENIR S.A. y la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES E.I.C.E.; para indicar que, además del total del capital y los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual de la demandante obtenidos hasta la fecha en que se produzca la entrega de dicho capital a COLPENSIONES E.I.C.E., junto con los bonos pensionales que eventualmente se hayan expedido en su favor y que haya recibido el momento de cumplir la orden, deberá trasladar los valores por concepto de gastos de administración debidamente indexados. En lo demás, se confirma el resto del ORDINAL TERCERO de la sentencia objeto del recurso de apelación y consulta, así como sus demás ordinales.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue

confirma el resto del ORDINAL TERCERO de la sentencia objeto del recurso de apelación y consulta, así como sus demás ordinales.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 26 de septiembre de 2025, por considerar que el agravio sufrido por la administradora asciende a la suma de $8.404.862, valor que no supera la cuantía para recurrir en casación.

En virtud de lo anterior, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:

De igual manera, solicito a la Honorable Sala considerar que las condenas impuestas a mi representada superan los valores pertenecientes al demandante que se encuentran en su cuenta de ahorro individual. Estos valores fueron recibidos por PORVENIR en virtud de la vinculación a esta administradora, y devolverlos utilizando los recursos propios de PORVENIR representaría una afectación patrimonial que contraviene el precedente establecido por el máximo órgano en materia constitucional en casos que discuten la ineficacia de un trasladoRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02 SCLAJPT-06 V.00 4 de régimen pensional, como lo establece la sentencia SU 107 de 2024.

Por auto de 21 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la administradora no controvirtió los cálculos realizados para demostrar el interés económico.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas

grado confirmó la providencia con fundamento en que la administradora no controvirtió los cálculos realizados para demostrar el interés económico.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente loRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02 SCLAJPT-06 V.00 5 perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en

fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

Con relación al interés para recurrir, se tiene que el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes, rendimientos y bonos pensionales -si hubiere-, decisión que no fue apelada por la recurrente.

Esta corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se infiere conformidad con esa decisión y , en consecuencia, posteriormente no puede alegar perjuicio económico frente a la sentencia de segundo grado (CSJ AL3071 -2024, AL51122024).

De entrada, la Sala advierte que como la AFP no formuló recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado , seRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02 SCLAJPT-06 V.00 6 colige su conformidad de lo decidido, por manera que carece de interés jurídico para recurrir en la casación en cuanto a la orden de traslado de los aportes, rendimientos y bonos pensionales -si hubiere-.

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales

la orden de traslado de los aportes, rendimientos y bonos pensionales -si hubiere-.

Por consiguiente, el eventual interés económico de la AFP se limita exclusivamente a los conceptos adicionales incluidos por el Tribunal en segunda instancia, concernientes a los gastos de administración, indexados.

Esta sala ha señalado que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticosRadicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02 SCLAJPT-06 V.00 7 completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada

SCLAJPT-06 V.00 7 completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, tal como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características. Máxime cuando no objetó el cálculo realizado por el Tribunal, según el cual, el interés económico de la recurrente ascendía a $8.404.862.

Por último, en lo atinente a los argumentos de la sentencia CC SU-107-2024, que se circunscribe al deber de información resta decir que tal cuestionamiento se dirige a atacar el fondo de la decisión, aspecto que no cabe esbozar en esta oportunidad, pues lo que debió controvertir exclusivamente la recurrente fue la consideración relativa al interés económico para recurrir.

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 09 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02

SCLAJPT-06 V.00 8

III. DECISIÓN

Popayán.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.Radicación n.° 19001-31-05-003-2020-00198-02

SCLAJPT-06 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 09 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que promueve MARINA MARTÍNEZ DELGADO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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