CSJ - AL10599-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10599-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10599-2026 Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00589-02 Acta 04
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 09 de junio de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que pr omueve FÉLIX RODRÍGUEZ PEÑA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Félix Rodríguez Peña presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 11001-31-05-028-2021-00589-02 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, frutos, bono pensional -si lo hubiere -; junto con las sumas adicionales de la aseguradora y las costas procesales.
afiliación, tales como: aportes, rendimientos, intereses, frutos, bono pensional -si lo hubiere -; junto con las sumas adicionales de la aseguradora y las costas procesales.
El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 21 de julio de 2023, resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a trasladar los aportes pensionales o cotizaciones contenidos en la cuenta de ahorro individual del señor FÉLIX RODRÍGUEZ PEÑA […], con todos sus frutos e intereses, sin deducción algu na por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, discriminando co n sus respectivos valores el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante con cargo a sus propios recursos, y con destino a COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
[…]
Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia
favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 11 de diciembre de 2024, ordenó:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el traslado de emolumentosRadicación n.° 11001-31-05-028-2021-00589-02
SCLAJPT-06 V.00 3 allí ordenado de la AFP COLFONDOS a Colpensiones, sólo debe comprender los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, rendimientos y bono pensional si ha sido pagado y las sumas descontadas por seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado, por tanto, se revoca la condena impuesta a la AFP Colfondos de devolver las sumas descontadas a título de gastos de administración.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia recurrida en el sentido de DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en la omisión en la que incurrió el fondo de pensiones demandado.
[…]
Inconformes con la anterior decisión , Colfondos SA y Colpensiones interpusieron recursos extraordinarios de casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 09 de junio de 2025, con fundamento en que la condena impuesta a Colpensiones constituye una obligación de hacer y no «implica una erogación dineraria que
casación, los que fueron negados por el juez plural, a través de proveído de 09 de junio de 2025, con fundamento en que la condena impuesta a Colpensiones constituye una obligación de hacer y no «implica una erogación dineraria que la perjudique». En lo concerniente a Colfondos SA, argumentó que no demostró el agravio con las condenas impuestas por el colegiado.
En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, en el que propuso la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional correspondiente a los gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, así como, el principio de congruencia con la condena de la devolución de gastos de administración, si dentro del proceso nunca se probó la mala fe de la administradora.Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00589-02
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Por auto de 08 de septiembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la AFP carece de interés económico para recurrir , manteniéndose en sus argumentos primigenios.
En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que
opositora no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta laRadicación n.° 11001-31-05-028-2021-00589-02 SCLAJPT-06 V.00 5 conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).
En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes
ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los aportes frutos e intereses, sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, junto con las sumas recibidas por bonos pensionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de l recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a Colfondos SA trasladar a Colpensiones únicamente lo correspondiente a rendimientos y bono pensional si ha sido pagado y las sumas descontadas por seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00589-02
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Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan
económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los conceptos de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan aRadicación n.° 11001-31-05-028-2021-00589-02 SCLAJPT-06 V.00 7 demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del
de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; así como tampoco el planteamiento del principio de congruencia. Por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Colfondos SA, toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.Radicación n.° 11001-31-05-028-2021-00589-02
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En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Sin costas, por cuanto no hubo oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANT ÍAS contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promueve FÉLIX RODRÍGUEZ PEÑA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO. Absolver en costas.
TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral
Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Iván Mauricio Lenis Gómez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De JusticiaSala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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