🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL10600-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL10600-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10600-2026 Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que pr omueve MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO

CORREA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

El demandante presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declar e la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a la administradora pública de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes, frutos, intereses,

Ahorro Individual con Solidaridad ; así mismo, se ordene la devolución a la administradora pública de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes, frutos, intereses, rendimientos, bono pensi onal -si lo hubiere y las sumas adicionales de las aseguradoras.

Adicionalmente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 02 de diciembre de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicita ra la (sic) accionante MIGUEL ÁNGEL JARAMILLO CORREA [...], con la AFP PROTECCIÓN S.A. [...], por falta al deber de información.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES […], tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual como se indicará a continuación.

TERCERO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, se recuerda que el saldo de la cuenta está integradoRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02

SCLAJPT-06 V.00 3

a COLPENSIONES, para lo cual se concede un término máximo de 30 días, se recuerda que el saldo de la cuenta está integradoRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 3 por aportes y rendimientos que deberán ser discriminados en forma indicada en la parte motiva.

CUARTO: Se DECLARA que el demandante cuenta con los requisitos previstos en el RGP para acceder a la pensión de vejez, no obstante, su reconocimiento (cuantía y fecha de disfrute) deberá efectuarla Colpensiones, una vez se acredite por parte del demandante el retiro del sistema.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA

COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, SEGUROS PREVISIONALES Y GPM CUANDO SE DECLARARÁ LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA y no probadas las demás excepciones propuestas por las demandadas, conforme la parte motiva de este proveído.

[…]

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 31 de marzo de 2025, ordenó:

PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que se declara la ineficacia de la afiliación efectuada el 1 de enero de 2014.

el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que se declara la ineficacia de la afiliación efectuada el 1 de enero de 2014.

SEGUNDO: Adicionar el numeral tercero de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín en el entendido de que las sumas objeto de traslado por parte de las AFP PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. (esta última excepto los aportes y rendimientos) deben ser, además, las cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, bonos pensionales, si los hubiere, las cuotas de administración, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente, porcenta jes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, las cuales, deben ser indexadas al momento de la devolución. Los conceptos trasladados deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, a portes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: Revocar parcialmente el numeral quinto de la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02

SCLAJPT-06 V.00 4

CUARTO: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 15 de julio

instancia

[…]

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 15 de julio de 2025, por considerar que:

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carg a económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 11ContestaciónPorvenir, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folios6 66), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS. […]

En virtud de lo anterior, la mencionada administradora interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad en la regla jurisprudencial de la sentencia de la Corte Constitucional SU-107-2024, relativo a la devolución de los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima.

Adicionalmente, argumentó que:

[…] se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de a horro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02

SCLAJPT-06 V.00 5

de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de a horro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02

SCLAJPT-06 V.00 5

Por auto de 19 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que no basta con mencionar el agravio, sino que debe acreditar de forma detallada a través de operaciones aritméticas, situación que no ocurrió.

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensionesRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02

sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensionesRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 6 negadas en las instancias , siempre teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, absolvió a la recurrente de las pretensiones incoadas en su contra.

La anterior decisión fue adicionada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor, en el sentido de ordenar a la recurrente a trasladar a aquella entidad lo correspondiente a cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales –si los hubiere-, gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y las sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.

Esta sala ha señalado que en lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado

Esta sala ha señalado que en lo que atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamenteRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02 SCLAJPT-06 V.00 7 indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ

AL1587-2023 y AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por las condenas impuestas en segunda instancia tales como: los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, debe acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL3164-2024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada

asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en asuntos de similares características.Radicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02

SCLAJPT-06 V.00 8

Por último, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

Medellín.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDADRadicación n.° 05001-31-05-001-2023-00085-02

SCLAJPT-06 V.00 9

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve MIGUEL ÁNGEL

JARAMILLO CORREA contra la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA ,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No Firma Por Ausencia Justificada

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 238307a9abcb1373eebfbc8f5aecd153f26ce878206df1a01fd82d2d1359dfa1

Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 238307a9abcb1373eebfbc8f5aecd153f26ce878206df1a01fd82d2d1359dfa1

Documento generado en 16/06/2026 01:09:30 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...