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CSJ - AL10601-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL10601-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

AL10601-2026 Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 15 de septiembre de 2025 , proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 25 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que pr omueve ÓSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02

SCLAJPT-06 V.00 2

I. ANTECEDENTES

Óscar Alberto Velásquez Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA y Colpensiones , con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes pensionales y las costas procesales.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,

cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación, tales como: aportes pensionales y las costas procesales.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 20 de agosto de 2024, resolvió:

[...]

Segundo: Condenar a la sociedad PORVENIR S.A., a trasladar [la] totalidad de aportes pensionales, realizados por el señor OSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, […] a esa AFP, así como los rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hay, con destino a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, todo ello, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reactivar la afiliación del demandante OSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, […], a recibir de PORVENIR S.A., los conceptos aludidos en el numeral segundo, e incorporarlos como apor tes pensionales en la historia laboral del demandante.

[...]

Con posterioridad, mediante proveído de 21 de agosto de 2024, complementó la decisión y absolvió a la AFP del traslado de los gastos o cuotas de administración, las primasRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02 SCLAJPT-06 V.00 3 de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima debidamente indexados.

SCLAJPT-06 V.00 3 de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y el porcentaje destinado a financiar la garantía de pensión mínima debidamente indexados.

Al decidir el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 25 de abril de 2025, ordenó:

Primero: Revocar la sentencia proferida en primera instancia, en lo que respecta a los conceptos a trasladar, y en su lugar, se condena a Porvenir SA trasladar, además de los ordenado por el juez, lo descontado por cuotas de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos, los cuales deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Segundo: Modificar en el sentido de ordenar a Colpensiones que, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de existir un bono pensional tipo A, modalidad 2, que haya sido redimido y que haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA

establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural , a través de proveído de 15 de septiembre de 2025, con fundamento en que:

La sociedad recurrente, entonces, solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carg a económica para Porvenir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDFRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02

SCLAJPT-06 V.00 4

10ContestaciónDemandaPorvenirSA, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folios80 a 105), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.

En virtud de lo reseñado, la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja. Fundamentó su inconformidad, en que el Tribunal para determinar el interés económico no calculó los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, por manera que es « contrario a lo ordenado» en la sentencia CC SU-107-2024.

Por auto de 06 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:

SU-107-2024.

Por auto de 06 de noviembre de 2025 , el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:

[…] se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión cuestionada, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a t ravés de operaciones aritméticas, por lo que se mantendrá en firme la negativa de la casación, y de manera subsidiaria se concede el recurso de queja

En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, se corrió traslado del recurso, frente al que la parte opositora no se pronunció.Radicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casa ción está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la

interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.

Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).

En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.

En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todosRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02 SCLAJPT-06 V.00 6 los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los rendimientos financieros y los bonos pensionales -si lo hubiere-.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a la AFP trasladar a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo

y Colpensiones, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, en el sentido de ordenar a la AFP trasladar a Colpensiones lo correspondiente a gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados.

Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interés económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).

El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 yRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02

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AL2302-2024).

Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados.

asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía pensión mínima, debidamente indexados.

Entonces, quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas de l caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Así las cosas, en el caso de análisis la administradora de pensiones no se ocupó de la carga demostrativa que le asiste, toda vez que omite realizar los cálculos aritméticos completos y desagregados, que tendrían como propósito persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir esta corporación, como tampoco realizar operaciones adicionales para establecer la suma del presunto agravio, con miras a constatar si supera los 120 SMMLV, t al como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades en asuntos de similares características.

De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dinerosRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02 SCLAJPT-06 V.00 8 diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las

diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, est a no es la oportunidad para esbozar tales argumentos (CSJ AL3633-2025).

De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.

En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 25 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Sin costas, por cuanto no hubo oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 25 deRadicación n.° 05001-31-05-002-2023-00127-02 SCLAJPT-06 V.00 9 abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve ÓSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

ordinario laboral que promueve ÓSCAR ALBERTO VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

SEGUNDO. Absolver en costas.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen

Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA

PRESIDENTE DE LA SALA

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea

Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

No Firma Por Ausencia Justificada

Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia

Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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