CSJ - AL10602-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL10602-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-06 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
AL10602-2026 Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02 Acta 05
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra el auto de 29 de julio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ GALVIS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02
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I. ANTECEDENTES
Álvaro de Jesús López Galvis presentó demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes,
Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; asimismo, se ordene la devolución a Colpensiones de los valores que haya en la cuenta de ahorro individual que recibió con motivo de su afiliación , tales como: aportes, rendimientos; junto con lo que corresponde a gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, la indexación y las costas procesales.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 27 de enero de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ GALVIS , […] del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP
PROTECCION S.A Y AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ GALVIS, […] no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. , a trasladar a COLPENSIONES, representada legalmente por Jaime Dussán Calderón, o quien haga sus veces , dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ GALVIS esto es, las respectivas cotizaciones junto con los rendimientos;
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN Y A PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración que le
junto con los rendimientos;
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN Y A PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración que le fueron descontados al demandante durante el periodo que permaneció afiliado a dichos fondos esto es, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentajeRadicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02
SCLAJPT-06 V.00 3 destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
[…]
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído de 30 de abril de 2025, ordenó:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a las AFP PORVENIR y PROTECCIÓN que trasladen a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, solo por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados.
REVOCAR parcialmente el numeral cuarto , para en su lugar, ordenar a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, pues esta obligación
ordenar a la AFP PORVENIR trasladar a COLPENSIONES los aportes de fondos de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexado, pues esta obligación debe ser únicamente ordenada al último fondo donde se encuentra afiliado el actor y se absuelve a la AFP PROTECCIÓN de dicha condena.
REVOCAR parcialmente el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto le impuso condena en costas procesales a la AFP PORVENIR, para en su lugar, absolver a la entidad de las mismas.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad a lo expuesto
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación , el que fue negado por el juez plural, a través de proveído de 29 de julio de 2025, con fundamento en que:
La sociedad recurrente, entonces solo debe sufragar los porcentajes deducidos por gastos de administración, segurosRadicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 4 previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porven ir SA; no obstante, revisado el expediente, en el PDF 12ContestacionDemanda, se encuentra la relación histórica de movimientos, (folios75 -85), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
En virtud de lo reseñado, dicha AFP interpuso recurso
movimientos, (folios75 -85), donde se evidencia que tales conceptos no superan la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS.
En virtud de lo reseñado, dicha AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio , de queja, en los siguientes términos:
En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración , como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Esto teniendo en cuenta que, según el cálculo de mi representada, si se cumple con el requisito de la cuantía, como consta en la siguiente tabl a de gastos de administración y de aportes y rendimientos del demandante:Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02
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Además, fundamentó su recurso en la regla jurisprudencial contemplada en la sentencia CC SU -107SCLAJPT-06 V.00 5
Además, fundamentó su recurso en la regla jurisprudencial contemplada en la sentencia CC SU -1072024 frente a los gastos de administración, prima de seguro previsional, Fogapemi y la respectiva indexación de estos conceptos.
Por auto de 20 de octubre de 2025, el juez de segundo grado confirmó la providencia con fundamento en que la censura carece de interés económico para recurrir por cuanto:
Si bien, la apoderada presenta una tabla de gastos de administración, aportes y rendimientos, manifestando que según el cálculo efectuado se cumple con el requisito de la cuantía, haciendo referencia a algunos conceptos como son:
-Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos por valor de $109’944.085.
Es de anotar que la información presentada no es precisa, ni señala en forma concreta cuales de los valores mencionados corresponde a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que fue ordenada a cargo de sus propios recursos y si en gra cia discusión se tuviera en cuenta el concepto que hace alusión al porcentaje de gastos de administración (Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos) por valor de $109’944.085, no se supera la cuantía exigida para recurrir en casación.Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas
supera la cuantía exigida para recurrir en casación.Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02
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En consecuencia , dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para que esta sala resuelva el recurso de queja.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, según informe secretarial de 23 de enero de 2026, la apoderada del demandante se opuso a la prosperidad del recurso, en sustento de ello, argumentó que a Porvenir SA no le asiste interés para r ecurrir en casación pues el agravio causado no supera la cuantía.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la concesión del recurso de casación está supeditada a que se demuestren los siguientes presupuestos: (i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran en procesos ordinarios, salvo que se trate de casación per saltum; (ii) se interponga en término legal y (iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS.
Respecto a este último, la Sala ha indicado que se determina por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre. En el caso del demandado, está delimitado por las condenas que económicamente lo perjudican; y en el del demandante, por las pretensiones negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02
negadas en las instancias , teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL2868-2023).Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02
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En el presente asunto se cumplen los dos primero s presupuestos, como quiera que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo relativo al interés económico para recurrir, se advierte que el juzgado de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y, en lo que interesa al recurso, condenó a la AFP recurrente a trasladar a Colpensiones todos los valores que se encuentren depositados en la cuenta de ahorro individual de la parte actora, junto con los gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas indexadas.
La anterior decisión fue modificada por el Tribunal, en virtud de l recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en el sentido de ordenar a Porvenir SA trasladar a Colpensiones, además, lo correspondiente a las primas de reaseguros de Fogafín.
Esta corporación ha señalado que ante est a clase de condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no
condena se deben distinguir dos eventos: el primero está relacionado con los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto con sus rendimientos, los cuales pertenecen a la persona asegurada , razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para cuantificar el interésRadicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 8 económico para recurrir en casación por parte de la AFP, dado que no le pertenecen (CSJ AL2102-2023).
El segundo atañe a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado , tales como: gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales o lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, conceptos que pueden ser una carga económica para la administradora de pensiones, siempre que se acredite de manera pormenorizada los montos aplicados (CSJ AL1587 -2023 y AL2302-2024).
Siguiendo los lineamientos precedentes, en el presente asunto, el interés económico para recurrir de la AFP está conformado por los gastos de administración, prima de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexados.
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 enseñó:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple
Vale la pena recordar que quien formula el recurso de queja tiene la obligación de sustentarlo en debida forma. Esta corporación en proveído CSJ AL1211-2024 enseñó:
[...] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso.
Entonces, quien pretende que se declare mal denegadoRadicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 9 el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo, y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).
Así las cosas, en el caso de análisis , a pesar de que la administradora de pensiones, con el escrito de queja, presentó cálculos aritméticos, los mismos no son completos ni desagregados, de suerte que no satisfacen el propósito de persuadir a la Sala de que cumple con el requisito del interés económico para recurrir.
Por un lado, en la primera gráfica presentada por la AFP, la entidad hace referencia al « Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos», concepto que, a pesar de que, tal y como se explicó, puede causarle un perjuicio a la recurrente, no supera los
AFP, la entidad hace referencia al « Resultado semanassalario multiplicadoel porcentaje de comisión gastos», concepto que, a pesar de que, tal y como se explicó, puede causarle un perjuicio a la recurrente, no supera los 120 SMMLV requeridos, pues fue tasado por un valor total de $109.944.085, sin que esta sala esté llamada a realizar operaciones adicionales. Por otra parte, con relación a la segunda gráfica, en la misma hace referencia al saldo total ahorrado por el demandante, valor que, se insiste, no puede ser tenido en cuenta para los fines que ahora llaman la atención, pues pertenecen a la persona asegurada.
De otra parte, los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorroRadicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02 SCLAJPT-06 V.00 10 individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU -1072024, y que los gastos de administración tienen una destinación específica que por mandato legal ya fue cumplida y que deben asumir su pago con sus propios recursos no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos.
De tal manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación interpuesto por Porvenir SA , toda vez que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala
que no demostró el interés económico para recurrir.
En consecuencia, ha de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Costas en el recurso de queja a cargo de la recurrente y a favor de l demandante, por cuanto se presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del CGP. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.700.000.oo m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.Radicación n.° 05001-31-05-015-2024-00188-02
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia de 30 de abril de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que promueve ÁLVARO DE JESÚS LÓPEZ GALVIS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
SEGUNDO. Condenar en costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen
Notifíquese, publíquese y cúmplase.VÍCTOR JULIO USME PEREA
PRESIDENTE DE LA SALA
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Firmado Por: Víctor Julio Usme Perea
Magistrado Presidente Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Juan Carlos Espeleta Sánchez Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Luis Benedicto Herrera Díaz Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
No Firma Por Ausencia Justificada
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado
Clara Inés López Dávila Magistrada Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Omar Ángel Mejía Amador Magistrado Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Marjorie Zúñiga Romero MagistradaCorte Suprema De Justicia Sala De Casación Laboral Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
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